CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA

Fecha: 06-Jul-2022

Así El Tribunal Colegiado Negó El Amparo A Partir De Las Siguientes Consideraciones

• Se determinaron inatendibles los conceptos de violación. Para explicar la conclusión, en primer lugar se explicó si las pretensiones formuladas en el juicio de origen debían analizarse en la vía oral civil o en la oral mercantil.

• Se aclaró que en una acción civil se involucran cuestiones sustentadas en un contrato mercantil (como en el caso fue un contrato de seguro), antes de desechar el escrito, se deben analizar las peticiones, los sujetos involucrados, los hechos narrados en la demanda y documentos exhibidos; esto, para determinar la vía, si es posible la acumulación o debería escindirse. Indicó que en términos semejantes se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: "ACCIONES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE ACTOS MERCANTILES. LA VÍA PROCEDENTE PARA RECLAMARLAS NO ES NECESARIAMENTE LA MERCANTIL."

• Hecho lo anterior, destacó que la actora es una empresa aseguradora subrogatoria de quien le extendió una póliza de seguros y le pagó los daños producidos en el siniestro; que los sujetos demandados son personas propietarias del camión que se vio involucrado en el accidente carretero y una compañía de seguros que extendió una póliza a favor de los codemandados; las pretensiones se reducían al pago de daños y perjuicios sufridos por la pérdida total de la mercancía por incurrir en responsabilidad civil objetiva y de la compañía aseguradora se pedía el pago en cumplimiento al contrato de seguro. Asimismo, precisó la causa de pedir y los hechos que ya se indicaron con anterioridad.

• Asimismo, destacó que los sujetos involucrados en la demanda se consideran comerciantes en sentido amplio, por lo que sus actos, en principio, se reputan de comercio, en términos del artículo 75, fracciones VIII, XVI y XXV, del Código de Comercio.

• Precisó que la pretensión de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil objetiva es esencialmente civil, por lo que la acción, en caso de enderezarse sólo contra los responsables directos, debería deducirse en la vía civil; sin embargo, al incluir a la aseguradora para que cubra los daños, se produce un cambio.

• La pretensión en contra de la aseguradora a partir del cumplimiento de un contrato de seguros, al ser un acto de comercio, implica el ejercicio de una acción mercantil.

• Así, refirió que en un primer momento la demanda no es susceptible de una acción civil, se incluye una pretensión perteneciente al orden mercantil que no puede canalizarse por la vía de la acumulación de las pretensiones, contemplada en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por pertenecer a una jurisdicción diferente de la prevista para la reclamación de daños y perjuicios.

• En cuanto a la posibilidad de acumular las dos pretensiones en la vía mercantil, destacó que en el caso era aplicable el artículo 1050 del Código de Comercio. De esta forma, puso de manifiesto que para la empresa de transporte de energéticos su relación con el contrato de seguro contratado por los propietarios del vehículo que causó los daños era meramente civil; en cambio, para la codemandada aseguradora era indudablemente un acto de comercio.

• Aunado, refirió que el artículo 1050 también era aplicable por analogía, respecto de la acción de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva. Así, explicó que los elementos de la analogía son: a) una norma que regula un supuesto al que se le aplica la consecuencia allí prevista; un supuesto no regulado por ninguna norma; la semejanza entre los dos supuestos anteriores; y la identidad o mayoría de razón del supuesto regulado frente al no regulado.

• Desarrolló que la finalidad de la disposición consiste en resolver el conflicto normativo que podría resultar que dos partes de un litigio estén provistas de diversas acciones para ventilar la controversia, y tomando en cuenta que no se debe conducir a ambas jurisdicciones en contravención a la economía procesal, la concentración de actuaciones y el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias, el legislador se inclinó por la atracción de lo civil hacia la vía mercantil. Así, el legislador se apegó al principio general del derecho de privilegiar la aplicación de las normas especiales frente a las generales y solucionó los riesgos de separar en dos juicios las pretensiones sustentadas esencialmente en la misma causa de pedir, así como de que resulten fallos contradictorios con las dificultades que reportaría en la ejecución de una doble cosa juzgada.

• La acumulación de acciones civiles con acciones mercantiles no se prevé expresamente en la legislación comercial y sí está prohibida en la legislación procesal civil, pero la falta de solución directa a los problemas, se exige una solución armónica con el sistema procesal.

• Refiere que al concurrir las circunstancias particulares del asunto, se debe acudir a la aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, pues de la analogía se advierte la común finalidad de superar las posibles consecuencias nocivas para el derecho y la justicia, de ventilar en dos procesos diferentes una controversia que se comparte la causa.

• Como consecuencia, se arriba a una segunda conclusión relativa a que sí es posible la acumulación de la acción civil y la mercantil mediante la atracción de todo el asunto a la jurisdicción comercial.

• Por todo lo expuesto, se desestimó la alegación sobre la violación al artículo 17 constitucional por la supuesta exigencia de entablar dos juicios con el contenido de la demanda natural; esto, ya que se aclaró que las dos pretensiones se pueden hacer valer en un solo proceso de carácter mercantil.

12. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1/2009. • Una persona física promovió juicio ordinario civil ya que en dos mil cuatro sufrió un accidente en la carretera de cuota Zapotlanejo-Lagos de Moreno, porque cayó en baches llenos de agua, perdió el control y se impactó con el muro central de concreto. Con motivo del accidente, las lesiones le generaron incapacidad parcial permanente, daños y perjuicios patrimoniales relacionados con el vehículo, su depósito y traslado.