CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA

Fecha: 06-Jul-2022

G El Pago De Gastos Y Costas

• La demanda se turnó a un Juez civil de proceso oral de la Ciudad de México; sin embargo, el Juez dictó un auto en el que se inhibió de conocer el asunto y desechó la demanda. En concreto, advirtió que en un solo procedimiento se hacían valer acciones de diversa naturaleza (el pago de daños derivado de la responsabilidad civil objetiva y el cumplimiento del contrato de seguro de la demandada **********), refirió que las pretensiones no podían ventilarse en una sola vía y que no podían acumularse por la prohibición establecida en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, aplicado de manera supletoria a la legislación mercantil; esto, porque a su juicio, el sistema de acumulación exige compatibilidad procesal y material de las acciones, de forma que cuando el trámite de una y otra persigan la misma condena, no será válida la acumulación porque no se puede acumular doblemente el pago.

• Como consecuencia, la actora promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente alegó que la vía civil era la procedente porque no se pedía un doble pago de las codemandadas, sino que se les condenara para que pagara ya sea los responsables directos o la aseguradora, a la luz del artículo 147, primer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro (cobertura de responsabilidad civil a terceros); de ahí que, el auto violaba lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.