CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Fecha: 06-Jul-2022
Viii Contrato De Seguro Contra Responsabilidad Y Su Acción Directa
42. En otro orden de ideas, para resolver el presente asunto, se deben tomar en cuenta las particularidades del contrato de seguro contra responsabilidad; lo anterior, al tenor de las consideraciones expresadas por esta Primera Sala al resolver al amparo directo 63/2014.(19)
43. En el asunto, esta Primera Sala indicó que como la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar los daños causados a una persona, y esa obligación constituye un riesgo que es asegurable; lo anterior, ya que en el contrato de seguro contra responsabilidad civil, la empresa aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado del daño patrimonial que éste sufra y, a su vez, de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero por los hechos a los que la ley imputa responsabilidad.
44. Así, se puso de manifiesto que el elemento esencial para ese tipo de seguro es la asunción del riesgo que tiene el asegurado de quedar obligado –ya sea por actos u omisiones propios o de una persona, según se contemple en el pacto– a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero, siempre que se actualice el hecho previsto en el contrato. En ese sentido, se consideró que el seguro patrimonial protege la integridad del patrimonio del asegurado.
45. Asimismo, se destacó que este contrato de seguro se regula en el artículo 145,(20) dentro del capítulo V, título II "Contrato de seguro contra daños", de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y que se trata de una modalidad en la que se busca reducir el riesgo de quien lo contrata. Aunado a que el término "riesgo" se le atribuye a la probabilidad de ocurrencia de un daño y el seguro lo cubre; esto conlleva la indemnidad patrimonial del asegurado y es la característica que lo distingue de otros seguros de daños que cubren riesgos sobre elementos concretos de un patrimonio.
46. Luego, se estableció que el contrato de seguro de responsabilidad civil cumple dos funciones básicas y complementarias: (i) limitar el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente peligrosas, pues con ello se reduce o evita el problema de no disponer de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones correspondientes (se vale de la solvencia de la aseguradora); y, (ii) cubrir los daños causados a las víctimas por actividades peligrosas.
47. Dicho lo anterior, se puso de manifiesto que este tipo de contratos tiene una acción directa para la víctima del daño, de forma que mediante ésta, se legitima al tercero perjudicado para que se dirija a la aseguradora y exija la indemnización. Así, se destacó que en esos casos, la víctima tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada, siempre que la responsabilidad de la parte asegurada quede demostrada y en los casos en que el daño se haya causado en el desarrollo de las actividades amparadas por el seguro.
48. En ese sentido, se retomó el artículo 147(21) de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues prevé que el tercero dañado tiene un derecho sustantivo y personal que puede ejercer mediante la vía procesal de la acción directa. Por ello, se consideró que la víctima tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: (i) la de asegurado causante del daño que nace del hecho ilícito; y, (ii) la de la aseguradora que surge de ese mismo hecho ilícito, pero presupone la existencia de un contrato de seguro sometido al régimen especial previsto en el artículo 147 mencionado.
49. Al respecto, se destacó que la acción directa –consistente en que la víctima involucre a la aseguradora y obtenga a través de la vía judicial una sentencia contra ésta– es una figura que pretende facilitar el pago extrajudicial de la prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización, lo que se traduce en la protección de las víctimas para evitar la doble vía cuando el perjudicado reclame al causante del daño y éste, a su vez, a su aseguradora. Asimismo, se busca evitar que las empresas aseguradoras utilicen a sus asegurados para retrasar el pago de las indemnizaciones y que los terceros ejerzan derechos preferenciales o concurrentes sobre la indemnización.
50. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determinó que la vía civil es la que se debe seguir cuando se reclama la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa establecida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; esto, en tanto que la acción indemnizatoria principal deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación civil.
51. En ese contexto, se destacó que el hecho de que el responsable directo del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad, no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, sustentada en el deber general que tiene para resarcir el daño causado y no en el contrato de seguro. Se insistió en que la indemnización que se le debe a la víctima tiene su origen en la legislación civil y la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de la existencia de un daño sufrido por un tercero regulado por la legislación civil y porque existe un contrato de seguro suscrito, de forma que el acuerdo de voluntades simplemente permite dirigirse frente a la aseguradora.
52. Así, refirió que cuando se instaura un juicio que persigue sustancialmente el pago de una indemnización derivada de un hecho ilícito, en la vertiente de riesgo creado, y se demanda directamente a la compañía aseguradora –siempre, se insiste, en el caso que quien causó el daño directo haya contratado un seguro contra la responsabilidad previsto en la Ley sobre el Contrato de Seguro–, la acción debe considerarse de carácter civil porque el objeto es la compensación por la afectación de bienes derivada de la responsabilidad civil y la tramitación judicial corresponde a la vía ordinaria civil.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Resulta Aplicable La Tesis Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Se Transcribe
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Luego De Los Peritajes Indemnizó A Su Asegurado
- B El Pago De La Cantidad De Por Concepto De Pago De Daños Ocasionados
- G El Pago De Gastos Y Costas
- Así El Tribunal Colegiado Negó El Amparo A Partir De Las Siguientes Consideraciones
- Demandó A
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Tesis Aislada Xxiio C
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Tutela Jurisdiccional Efectiva Y Concepto De Vía
- Vii Responsabilidad Civil Objetiva
- Viii Contrato De Seguro Contra Responsabilidad Y Su Acción Directa
- Viv Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Articulo
- Queda Abolida La Práctica De Deducir Subsidiariamente Acciones Contrarias O Contradictorias