CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA

Fecha: 06-Jul-2022

Viv Caso Concreto

53. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala determina que la vía civil es la idónea para la víctima de la responsabilidad civil objetiva –aunque ésta haya cedido sus derechos– que en una misma acción demanda a las personas responsables directas, como a sus compañías aseguradoras.

54. En efecto, como expresaron los tribunales contendientes, es fundamental que este tipo de acciones se decida en una misma sentencia; lo anterior, no sólo por el hecho de evitar el dictado de sentencias contradictorias, sino porque las acciones, en realidad, no discrepan en la naturaleza, y porque es necesario evitar obstáculos para las víctimas de responsabilidad civil objetiva que reclaman una indemnización con motivo de la acción directa para el caso particular de los contratos de seguro con acción directa.

55. En el subapartado anterior, cuando una persona celebra un contrato de seguro contra responsabilidad, la víctima puede reclamar la indemnización a la aseguradora por virtud de la acción directa establecida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y ésta debe considerarse procedente por la vía civil. Efectivamente, se indicó que la vía civil era la idónea en esos casos, pues la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la misma materia, así como que la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la indemnización que se pretende obtener.

56. En realidad, como se indicó en el precedente, la indemnización tiene un origen civil y el hecho de que exista ese contrato sólo permite la posibilidad de dirigirse en contra de la aseguradora, pero no cambiar la naturaleza de la acción. Así, la víctima tiene la posibilidad de demandar a cualquiera, sea el responsable directo o a la aseguradora.

57. Incluso, se debe sostener esta misma postura para el caso en el que ambas partes, tanto la actora como la demandada, sean aseguradoras y en consecuencia tengan la calidad de comerciantes en términos del artículo 75 del Código de Comercio (ya sea que las víctimas cedan sus derechos litigiosos a sus aseguradoras, como aconteció en el caso del Primer Circuito, o por cualquier otra razón la actora sea una persona de carácter mercantil). En efecto, aunque el proceso se entable entre dos comerciantes, éste no puede considerarse mercantil a pesar de la esencia de las partes, ya que, se reitera, el hecho generador sigue siendo de carácter civil y justo éste es el que define la naturaleza de la acción.

58. En consecuencia, contrario a lo expresado por el órgano de amparo del Primer Circuito, se trata de dos acciones de la misma naturaleza, independientemente del carácter mercantil de las partes, las cuales son susceptibles de acumularse en la vía civil en términos tanto del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(22) así como de la interpretación sistemática y gramatical de los artículos 71 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en ambos casos se prohíbe la acumulación cuando las acciones provengan de competencia distinta en razón de materia.

59. En ese sentido, como indicó esta Primera Sala al resolver el recurso de apelación 3/2019,(23) la facultad de concentrar en un mismo proceso diversas pretensiones o acciones no es irrestricta, ya que la procedencia se sujeta a la satisfacción de diversos presupuestos materiales como identidad subjetiva (coincidencia jurídica entre las partes y el carácter o calidad con el que intervienen en el proceso), la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia, cuantía y territorio, así como homogeneidad procedimental (que las acciones deban sustanciarse a través de juicios de la misma naturaleza) y que las pretensiones no se contradigan o se excluyan mutuamente. Lo anterior, porque debe permanecer vigente el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción que involucra el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y la acumulación no puede socavarlas.

60. En adición, la acumulación, además de ser posible en el caso, es necesaria para evitar el dictado de sentencias contradictorias y porque se pretende la protección de la víctima para prevenir la dilatación en recibir la indemnización cuando se demanda primero a los responsables directos y estos a su vez exigen el cumplimiento a la aseguradora, se evita el retraso por parte de las aseguradoras que utilizan a sus asegurados, que los terceros ejerzan derechos preferenciales o concurrentes sobre la indemnización, así como que deba iniciarse un proceso nuevo en caso de que la póliza no cubra la totalidad de la indemnización.

61. En conclusión, esta Primera Sala considera que la vía idónea es la civil tanto por la naturaleza de las pretensiones, así como de los efectos de la acumulación que llevaría a la protección de las víctimas de responsabilidad civil objetiva.