CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Fecha: 06-Jul-2022
Iv Existencia De La Contradicción
13. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(9)
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
14. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(10)
15. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.
16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, en los casos, los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la vía en la que debía presentarse una acción cuya pretensión busca la indemnización causada con motivo de la responsabilidad civil objetiva y que se demandaba tanto a las personas responsables directas, como a las aseguradoras de éstas al amparo de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; derivado de dicho ejercicio interpretativo, cada tribunal sustentó cuestiones diferentes.
17. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala estima que se cumple con el segundo requisito porque, derivado de los ejercicios interpretativos, existe un punto de disenso susceptible de estudio.
18. En primer lugar, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 530/2021 detalló la naturaleza de los sujetos y pretensiones. Así, indicó que todos los sujetos involucrados en la demanda –la aseguradora actora, la transportista responsable, el chofer que manejaba la unidad y la aseguradora de éstos– se consideran comerciantes en términos del artículo 75, fracciones VIII, XVI y XXV y que la pretensión de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil objetiva es esencialmente civil que en un principio se consideraría en una vía civil si sólo se demandara contra los responsables directos, pero que al unir a la aseguradora, produce un cambio. Asimismo, destacó que la pretensión reclamada en contra de la aseguradora devenía de un contrato de seguros, el cual es un acto de comercio.
19. Dicho lo anterior, reconoció que la demanda no era susceptible de una acción civil porque incluía una pretensión del orden mercantil y no podía acumularse, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por ser una jurisdicción diferente prevista para la reclamación de los daños y perjuicios.
20. No obstante, determinó que era posible acumular las pretensiones en la vía mercantil a partir de una aplicación por analogía del artículo 1050 del Código de Comercio. Así, indicó que la obligación reclamada entre la víctima y la aseguradora de los responsables directos es un acto de comercio porque existe una relación con el contrato de seguro. Explicó que el artículo del Código de Comercio tiene por objeto resolver el conflicto normativo que surge cuando las dos partes de un litigio tengan diversas acciones para resolver la controversia y partiendo de que no se deben conducir ambas jurisdicciones, en contravención a la economía procesal y concentración de actuaciones. Indicó que al atraer lo ateniente a la vía civil hacia la mercantil (en normativa procesal), se apegó al principio general de privilegiar la aplicación especial, frente a la general.
21. Luego, refiere que como la acumulación de acciones civiles con acciones mercantiles no se prevé expresamente en la legislación comercial y sí se prohíbe en la legislación procesal civil, existe una falta de solución directa; de ahí que, propuso la aplicación por analogía por existir una finalidad común en la de superar las consecuencias nocivas de una causa que deba ventilarse en dos procesos diferentes.
22. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1/2009, estableció que las demandas debían analizarse como un todo y definir lo debidamente planteado. Así, destacó que en el caso el actor demandó a las responsables directas una indemnización con motivo de la responsabilidad civil objetiva –cuyo fundamento se encontraba en los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal– y que también demandó a la aseguradora para buscar que el monto se cubra; así, precisó que la indemnización tenía su origen en la ley civil y no en el contrato de seguro.
23. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado cuestionó si era posible promover por la vía mercantil una demanda en la que se piden prestaciones de distinta naturaleza; esto, ya que no existía disposición que solucionara el cuestionamiento. En ese sentido, retomó los artículos 72 y 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles y destacó que el legislador busca que dada la conexidad de causas, las acciones se acumularan para resolver en una sentencia y evitar problemas de contradicción, así como que existen terceros llamados a juicio con el objeto de que la sentencia les pueda parar perjuicio y se evite promover una ulterior demanda en beneficio de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la justicia pronta. Posteriormente, destacó que la figura jurídica de los terceros llamados a juicio también se prevé en los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio; con lo que consideró evidente la intención de evitar procedimientos múltiples sobre controversias relacionadas.
24. Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que la vía civil era la correcta, dado que la base del reclamo del actor era la responsabilidad civil contractual en la que incurrieron los demandados directos, la cual se sustentaba en el Código Civil Federal y no en un acto de comercio como sería el contrato de seguro; con ello, insistió que la vía se determina en función de la naturaleza jurídica del acto que da origen a las prestaciones, por lo que aunque se haya llamado a la aseguradora, sólo fue por la existencia del accidente lo cual dio lugar a una indemnización de tipo civil y extracontractual.
25. De lo expuesto hasta el momento, se evidencia que los tribunales contendientes conocieron de asuntos en los que las partes actoras promovieron un juicio civil para obtener una indemnización con fundamento en la responsabilidad civil objetiva y en la que demandaron tanto a los responsables directos, como a las empresas aseguradoras con las que tenían celebrados contratos de seguro. Si bien ambos Tribunales Colegiados reconocieron que coexistían acciones de distinta naturaleza en una misma demanda y consideraron que debían acumularse para evitar sentencias contradictorias, respetar la cosa juzgada y evitar la proliferación de procedimientos, cada órgano se pronunció por una vía diferente.
26. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que la obligación que se reclama entre las aseguradoras es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y que se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales. 27. En contraposición, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, consideró que lo principal en este tipo de juicios era el reclamo sustentado con motivo de la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los responsables y que la demanda a la aseguradora sólo era una consecuencia del reclamo civil, sin que pudiera considerarse que la prestación reclamada derivaba del contrato de seguro. Así, retomó los artículos 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles para destacar la importancia de acumular acciones relacionadas y la posibilidad de llamar terceros ajenos al juicio para que le pararan perjuicio las sentencias, con lo que concluyó que era posible acumular las pretensiones a la vía civil.
28. Tercer requisito: formulación de la pregunta. Derivado de la exposición anterior, esta Primera Sala considera que es pertinente plantear una pregunta para resolver el punto de choque consistente en determinar ¿Cuál es la vía procedente –civil o mercantil– cuando la parte actora reclama la indemnización con motivo de la responsabilidad civil sufrida y demanda tanto a las personas responsables directas, como a sus empresas aseguradoras al amparo de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Resulta Aplicable La Tesis Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Se Transcribe
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Luego De Los Peritajes Indemnizó A Su Asegurado
- B El Pago De La Cantidad De Por Concepto De Pago De Daños Ocasionados
- G El Pago De Gastos Y Costas
- Así El Tribunal Colegiado Negó El Amparo A Partir De Las Siguientes Consideraciones
- Demandó A
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Tesis Aislada Xxiio C
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Tutela Jurisdiccional Efectiva Y Concepto De Vía
- Vii Responsabilidad Civil Objetiva
- Viii Contrato De Seguro Contra Responsabilidad Y Su Acción Directa
- Viv Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Articulo
- Queda Abolida La Práctica De Deducir Subsidiariamente Acciones Contrarias O Contradictorias