CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRA
Fecha: 06-Jul-2022
Demandó A
• Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. ("Banobras"), como fiduciaria y fideicomisaria del Fideicomiso de Apoyo al Rescate de Autopistas Concesionadas, cuyo fin es administrar y operar las autopistas rescatadas.
• Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ("Capufe") por celebrar un contrato con Banobras para que el primero se encargara de la operación, conservación, administración, mantenimiento y rehabilitación de las carreteras.
• ********** como empresa aseguradora de las dos anteriores con las que celebró contratos de responsabilidad civil para cubrir daños en bienes y personas por siniestros en las carreteras mencionadas.
• El Juez de primera instancia emitió sentencia en la que determinó que la vía civil era improcedente porque se dilucidaban cuestiones que derivaron de un contrato de seguro celebrado entre Banobras y su aseguradora, por lo que la vía mercantil era la indicada para exigir el cumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios derivados del accidente.
• Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Unitario de Circuito confirmó la sentencia.
• En contra, se promovió juicio de amparo directo (AD. **********) y el Tribunal Colegiado concedió el amparo sólo para decretar que la ilegalidad de la inoperancia de los agravios y que sí debían estudiarse.
• En cumplimiento, el Tribunal Unitario dictó una nueva resolución en la que entró al fondo del asunto y nuevamente confirmó la sentencia impugnada.
• Igualmente, el actor presentó demanda de amparo directo en la que alegó que la vía correcta era la civil, dada la naturaleza de la indemnización que reclamó y porque sólo demandó a la aseguradora como se le permitía a partir de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; el Tribunal Colegiado concedió el amparo a partir de las siguientes consideraciones:
• Determinó que los conceptos de violación eran fundados porque cuando la parte quejosa afirmó que las prestaciones que reclamó a Banobras y Capufe derivaban de la figura de responsabilidad civil objetiva, negligencia y descuido –prevista en el Código Civil Federal– y no en el contrato de seguro. Destacó que la parte actora se dolió por la negligencia y descuido atribuidos a las demandadas por el pésimo estado de la carretera, con lo que la responsabilidad derivaba de los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal, que obligaban a indemnizar a la víctima del daño.
• Destacó que si bien era cierto que la parte actora insistió en que Capufe y Banobras celebraron al menos un contrato de seguro de responsabilidad civil con **********, por lo que había adquirido la calidad de beneficiario por ser víctima del siniestro, la mención no podría llevar a concluir que todas las pretensiones indemnizatorias tenían origen en el contrato de seguro.
• Indicó que las demandas debían analizarse como un todo congruente, buscando el verdadero sentido de lo que se persigue con la promoción de un juicio y resolver lo efectivamente planteado, de conformidad con el principio de impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
• A partir de dichos principios, el órgano de amparo aclaró que el actor pretendía obtener el pago de una indemnización por los daños físicos y patrimoniales que le ocasionó el acto ilícito extracontractual atribuido a Capufe y Banobras, consistente en la existencia de baches en la carretera. Asimismo, como se pretende obtener la indemnización, también se demandó a la aseguradora porque precisamente se busca que el monto se cubra, ya sea con recursos propios de los responsables directos o por conducto de la aseguradora, hasta el límite de la cobertura.
• Insistió en que el hecho de que el actor haya decidido demandar en el mismo juicio tanto a las responsables directas, como a la empresa aseguradora, no podía entenderse como que las prestaciones que se le reclama a las primeras, tengan su origen en el contrato de seguro; esto, ya que la parte actora precisó que las prestaciones indemnizatorias principales que demandó a Capufe y Banobras tuvieron su fundamento en la realización de un acto ilícito. En cambio, las prestaciones en contra de la aseguradora tienen relación con el contrato de seguro demandado entre las responsables directas y la empresa.
• Refirió que realizar una interpretación contraria dejaría al actor en estado de indefensión porque desde la demanda se advirtió con claridad el origen distinto de las prestaciones a cada uno de los sujetos.
• Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado estudió si era posible promover en la vía ordinaria civil, una demanda en la que se demandan prestaciones de distinta naturaleza.
• Para obtener una respuesta, tomó en cuenta que los seguros de indemnización de daños tienen por objeto reparar la pérdida sufrida con motivo de un siniestro en el patrimonio del asegurado. En este tipo de contratos, el vínculo se establece sólo entre las partes contratantes, por lo que todo se desarrolla en la relación bilateral.
• Advierte que en los seguros de responsabilidad civil hay un sujeto alterno –beneficiario–, que puede reclamar su derecho a la indemnización de diversas formas: (i) cuando se demanda al responsable directo del acto ilícito, lo que consideró que era de naturaleza civil, ya que la reparación del daño sería extracontractual y derivada de la propia ley (artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal); y, (ii) cuando la parte afectada demanda sólo y de manera directa a la empresa aseguradora porque se percata que adquirió la calidad de beneficiario de un contrato de responsabilidad civil contratado con el responsable directo, lo cual es de naturaleza mercantil porque el derecho de reclamar el pago directamente a la aseguradora deriva del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
• Refiere que en el último caso, el reclamo contra la empresa aseguradora tiene su origen en un contrato de seguro, lo cual se traduce en un acto de comercio; lo anterior da lugar a la procedencia de la acción mercantil en términos de los artículos 75, fracción XVI y 1049 del Código de Comercio.
• No obstante, el Tribunal Colegiado puso de manifiesto que existe una tercera opción en la que el afectado demande tanto al responsable directo, como a la empresa aseguradora; sin embargo, advierte que la legislación no prevé solución para ese supuesto. En consecuencia, retomó el derecho comparado (Ley sobre Seguros de Argentina; Código de Comercio de Colombia; y España) para encontrar una solución.
• En ese sentido, destacó que las legislaciones extranjeras reconocen la necesidad de que en un mismo juicio se determinen las dos cuestiones para que el beneficiario obtenga la indemnización en un solo procedimiento.
• Reconoció que si bien no existen las mismas figuras que en los casos extranjeros, el legislador federal ha propiciado que las controversias entre varias partes relacionadas, se definan en un mismo procedimiento porque así se evita que se dicten sentencias contradictorias con la proliferación de juicios. Estimó que lo anterior se evidenciaba con los artículos 72 y 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el primero establece que en la conexidad de causas, deben acumularse para que se resuelvan en una sola sentencia y evitar problemas de contradicción por cosa juzgada, y el segundo precepto habla de los terceros llamados a juicio, entendidos como las personas que sin ser parte tienen conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente, puede causarles algún perjuicio, pudiendo acudir al juicio de forma voluntaria o provocada.
• Explicó que el fin de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es la de evitar que la parte afectada en un juicio interponga otra demanda en contra del tercero no llamado, con lo que se da mayor seguridad jurídica, se receta la cosa juzgada y se evita la tramitación de juicios innecesarios.
• Destacó que en los artículos 1094, fracción VI, y 1203 del Código de Comercio, también regula la figura jurídica de los terceros llamados a juicio. Con ello, destacó la intención del legislador federal de aportar herramientas para evitar múltiples procedimientos sobre controversias relacionadas.
• Por ello, consideró que no había impedimento para que un sujeto afectado demande en un mismo juicio al responsable directo del daño y a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrir la indemnización en la medida del seguro. Destacó que demandar a ambos tiene como beneficio: (i) que la víctima se protege de eventual insolvencia del responsable del daño, ya que de lo contrario tendría que promover un segundo juicio cuando note la insolvencia; (ii) para el responsable directo también es conveniente que intervenga la aseguradora, ya que si se determina la procedencia de la indemnización, ésta realizará directamente el pago cuando la póliza cubra el siniestro, pues de lo contrario se tendría que pagar con recursos propios y repetir contra la aseguradora; (iii) se evita la posibilidad de que el beneficiario intente un doble cobro; y, (iv) se evita el dictado de sentencias contradictorias.
• Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró que la vía civil era la correcta, ya que la base del reclamo del actor fue el accidente que sufrió con motivo del mal estado de la carretera, lo cual deriva de la ley (responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal) y no de un acto de comercio como sería el contrato de seguro. Así, refirió que la vía se determina en función de la naturaleza jurídica del acto que da origen a las prestaciones, en el caso, el accidente. Así, reconoció que el actor llamó a la aseguradora, pero sólo es por la existencia del accidente, de forma que el origen de la prestación indemnizatoria principal sigue siendo civil y extracontractual.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Resulta Aplicable La Tesis Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Se Transcribe
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Luego De Los Peritajes Indemnizó A Su Asegurado
- B El Pago De La Cantidad De Por Concepto De Pago De Daños Ocasionados
- G El Pago De Gastos Y Costas
- Así El Tribunal Colegiado Negó El Amparo A Partir De Las Siguientes Consideraciones
- Demandó A
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Tesis Aislada Xxiio C
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Tutela Jurisdiccional Efectiva Y Concepto De Vía
- Vii Responsabilidad Civil Objetiva
- Viii Contrato De Seguro Contra Responsabilidad Y Su Acción Directa
- Viv Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Articulo
- Queda Abolida La Práctica De Deducir Subsidiariamente Acciones Contrarias O Contradictorias