CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI

Fecha: 19-Ago-2022

A Nociones Generales Sobre El Contrato De Seguro

26. Debe recordarse que los actos comerciales sólo se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y, en su caso, en las leyes mercantiles aplicables, de lo que deriva la idea de que, por un lado, existe un ordenamiento base o general que establece las reglas esenciales que inciden en las relaciones de comercio y, por otro, un principio de especialidad en el que el creador de las normas tiene amplia potestad legislativa, de conformidad con las atribuciones que la Constitución le hubiere conferido, para establecer reglas muy determinadas y ceñidas a organizar determinado tipo de actividad mercantil.(3)

27. Conforme a estas nociones, tratándose de convenciones mercantiles, la regla general es que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; salvo en aquellos casos en los cuales el propio Código de Comercio o las leyes mercantiles especiales impongan requisitos necesarios para su eficacia.(4)

28. Pues bien, el legislador federal, en quien recae el deber de crear leyes en materia mercantil,(5) reconoció en lo general que los contratos de seguro de toda especie se reputan actos de comercio(6) y estimó adecuado emitir una ley especial dirigida a regular las relaciones mercantiles que derivan de esas convenciones; a saber, la Ley sobre el Contrato de Seguro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935.

29. Dicha legislación especial dispone que, por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, mediante el pago de una prima,(7) sin que ello implique que el pago de la suma de dinero sea la única obligación que adquiere la aseguradora, ya que, en primer término, se obliga a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando seguridad al asegurado, como el objetivo al celebrar el contrato. Esto, ya que tiene interés de conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, porque la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.

30. Ahora, esta Primera Sala ya ha establecido en otros precedentes algunas notas distintivas del contrato de seguro, como sucedió al resolver la contradicción de tesis 90/2013, en sesión de 8 de mayo de 2013,(8) cuyas consideraciones, en lo que interesa, se adoptan y adecuan en párrafos posteriores en lo aplicable al caso concreto.

31. Pues bien, el contrato de seguro es contrato bilateral,(9) oneroso y aleatorio, en virtud de que tanto aseguradora como asegurado asumen derechos y obligaciones que son correlativos.

32. Es bilateral, porque el contratante se obliga al pago de la prima estipulada durante toda la vigencia del contrato y la aseguradora, a su vez, se obliga al pago de la suma asegurada en caso de actualizarse el siniestro amparado. De ahí que, la onerosidad del contrato deriva de que existen provechos y gravámenes recíprocos;(10) sin embargo, es aleatorio porque la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible evaluar la ganancia o pérdida respecto de cada contrato de seguro en particular, hasta el momento en que el acontecimiento se realice.(11)

33. Así, los elementos esenciales del contrato de seguro son la empresa aseguradora, el contratante o tomador, la persona o bien asegurado, el riesgo, la prima (pago), la prestación del asegurador (resarcimiento del daño o el pago de la suma) y la póliza (existencia del contrato por escrito).

34. En primer lugar, el riesgo es una "eventualidad dañosa", esto es, un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general; en cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el "riesgo" previsto en el contrato se produce lo que se conoce como "siniestro".

35. Luego, la prima es la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, cuyo monto no se fija arbitrariamente, sino que debe ser calculada en función de la duración del seguro, de la gravedad del riesgo y de la suma asegurada contratada, con base en la probabilidad estadística y la ley de los grandes números;(12) mientras que la prestación del asegurador o "garantía" es la obligación que asume la empresa aseguradora de cubrir el riesgo amparado por la póliza durante toda la vigencia del contrato de seguro, la cual incluye la obligación del pago de la suma asegurada en caso de realizarse el siniestro durante la vigencia del contrato.

36. Finalmente, el elemento "empresa", que se desprende de los artículos 1o. y 2o.(13) de la Ley sobre el Contrato de Seguro precisa que no puede existir un seguro aislado u ocasional, sino que un contrato de seguro necesariamente presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, lo que requiere de una organización económica rigurosamente técnica, indispensable para lograr la compensación de los riesgos, según las leyes de la estadística.

37. Sobre el perfeccionamiento del contrato, la ley dispone que ello acontece desde el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta, lo cual no puede sujetarse, entre otros supuestos, al pago de la prima;(14) por lo que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal; por tanto, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella.(15)

38. Por otra parte, el artículo 20(16) de la ley que se analiza, señala los requisitos que debe contener la póliza, incluyendo el momento a partir del cual se garantiza el riesgo, la persona o cosa asegurada, la naturaleza de los riesgos garantizados, la duración del contrato de seguro y demás cláusulas que deban figurar en el contrato conforme a la ley y las que lícitamente hubieren convenido las partes.

39. Como se aprecia de los numerales señalados, el contrato de seguro es consensual, pues basta el acuerdo de voluntades de las partes para que surta efectos y, por tanto, la póliza únicamente será el medio de prueba de la existencia del contrato de seguro, pues el perfeccionamiento no puede condicionarse a su emisión.(17)

40. Para efectos del contrato de seguro, el proponente es quien realiza la oferta del contrato, esto es, quien desea contratar la protección del seguro con la empresa aseguradora y, por tanto, llena y firma el formulario que se le entrega.

41. Por ende, conforme a la teoría general de las obligaciones, para que exista una oferta de contrato, se requiere que se realice una declaración de voluntad de contratar con una persona determinada y que esa declaración de voluntad contenga los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar o, al menos, datos suficientes para determinarlos, como lo son en el caso del contrato de seguro, el riesgo que se desea asegurar y elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que se desea contratar y el rango de la prima que se puede pagar, lo cual sólo se obtiene cuando el interesado llena el formulario y lo presenta a la aseguradora.

42. De esta manera, las condiciones generales que emiten las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro, no pueden considerarse como una oferta de contrato, porque como su nombre lo dice, contienen "condiciones generales" para el público en general que carecen de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para hacer alguna oferta a la aseguradora.

43. Ahora bien, el plazo que establece la ley para que el proponente quede vinculado con su oferta es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del riesgo y decida si la acepta.

44. La aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que se pretende asegurar, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como, para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, como la extensión de la cobertura, limitaciones del riesgo, exclusiones, determinación de deducibles, etcétera.

45. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y, por tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea de la aseguradora, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta.

46. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado a su oferta, para que el contrato de seguro se perfeccione.

47. En este punto, el Código Civil Federal,(18) supletorio del Código de Comercio, y éste a su vez de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(19) disponen que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: i) una oferta dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, y ii) una aceptación lisa y llana, ya que en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta, la cual podrá ser expresa o tácita.

48. La aceptación será expresa si se da a conocer mediante la emisión de la póliza, mediante comunicación verbal, ya sea directamente o a través de un intermediario –generalmente el agente de seguros–, o por la emisión de alguna carta de aceptación. En cambio, el consentimiento será tácito en caso de aceptar el pago de la prima, sin establecer alguna salvedad al efecto.

49. No obstante, sobre este punto, en la contradicción de tesis 90/2013, se enfatizó que para evitar que se configure una aceptación tácita, si se les extiende el pago de una prima antes de que decidan si aceptarán la oferta, las aseguradoras por regla general, no lo reciben o lo reciben en calidad de depósito, para aplicarlo al pago de la prima, sólo en caso de que el contrato se perfeccione, para lo cual –se insiste– siempre deberá haber una aceptación, pues el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta.

50. Ahora bien, si como señala el artículo 1796 del Código Civil Federal, los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento y, en el caso que nos ocupa, ya quedó establecido que el contrato de seguro es consensual, puesto que la ley no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, en tanto establece que la póliza de seguro constituye sólo un medio de prueba de su celebración y su vigencia no puede condicionarse a su entrega; entonces, resulta de suma importancia lo previsto en el artículo 21 de la ley que expresamente establece que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. 51. Esto es, no basta que se emita y se envíe el documento que contiene la aceptación, sino que es necesario, además, que el proponente lo reciba y conozca que su contraparte ha aceptado su propuesta.

52. Naturalmente, al establecer la Ley sobre el Contrato de Seguro una regla especial para el perfeccionamiento de los contratos de seguro, no les es aplicable supletoriamente la regla general que establece el Código Civil Federal.

53. De manera que, como primera conclusión, se puede establecer que la Ley sobre el Contrato de Seguro es precisa al imponer que el contrato se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, dentro de los períodos que señala el artículo 6o. y, por ende, cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes y son exigibles los derechos y obligaciones estipulados para ambas.

54. En cuanto al riesgo producido que da origen al reclamo de la acción de indemnización, la ley establece que, mediante el contrato, la aseguradora se obliga a pagar al asegurado determinada suma de dinero con el propósito de resarcir un daño o pagar una cantidad líquida al ocurrir el suceso contractualmente previsto; no obstante, la primera obligación que adquiere la aseguradora es asumir el riesgo mediante el pago de la prima y proporcionar seguridad al asegurado, ya que el objetivo es conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, en tanto la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.

55. Como se señaló, el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la obligación de la aseguradora es mediante el pago de una prima, lo que significa que para que se actualice la obligación de la aseguradora de entregar la suma de dinero al asegurado es necesario que, previamente, haya sido cubierto el importe de la prima, sin que ello sea considerado como un elemento constitutivo de la acción de indemnización por riesgo producido.

56. En efecto, tal como se dispuso en la contradicción de tesis 84/2008-PS,(20) la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone en su artículo 21 que este contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta y que no puede sujetarse al pago de la prima, lo que revela que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, inclusive verbal, del asegurado.

57. Igualmente, se dispuso que, en términos del artículo 35, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella; mientras que el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la falta de pago de la prima o de la primera fracción de ella cuando se acuerda pagarla en parcialidades, dentro del término convenido, tiene como consecuencia la cesación de los efectos del contrato.

58. En cuanto a la realización del siniestro, es decir, cuando se produce el riesgo asegurado, en el precedente de referencia se determinó que la ley dispone que en cuanto el asegurado o el beneficiario tengan conocimiento del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora y que, salvo pacto en contrario, el plazo máximo para dar el aviso es de 5 días.(21)

59. Asimismo, se precisó que la empresa aseguradora tiene derecho a exigir al asegurado o beneficiario toda información relacionada con el siniestro,(22) de lo que se concluyó que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido, ni es obligación del asegurado demostrar ese pago al momento de ejercitarla, ya que lo que debe acreditar es la relación jurídica con la institución aseguradora demandada, para lo que debe tenerse en cuenta que, para la existencia del contrato, no es necesario el pago de la prima.

60. A partir de esto, se fijaron los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, para lo cual es indispensable demostrar la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro, ya que, precisamente, el riesgo asegurado que se produce es lo que actualiza el derecho del asegurado o beneficiario a obtener la indemnización. Sin embargo, atendiendo a que la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, en el plazo respectivo, puede liberar a la aseguradora de su obligación de hacer el pago por el riesgo producido, es indudable que la falta de pago se encamina a destruir la acción de indemnización y, por ello, debe oponerse como excepción.

61. Adicionalmente, se sostuvo que la aseguradora está en posibilidad de conocer si ha sido cubierto el importe de la prima relativa al contrato que sirve de base para reclamarle el pago de la indemnización por el riesgo producido, situación que le permite oponer la falta de pago como excepción y ello, a su vez, dará oportunidad al actor de conocer la defensa de la demandada y en su caso aportar los medios de convicción que demuestren que cumplió con la obligación a su cargo consistente en el pago de la prima.

62. Por lo expuesto, esta Primera Sala concluyó que los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro son: i) la existencia del contrato de seguro; y, ii) la realización del siniestro. Extremos que corresponde al actor demostrar y atendiendo a que la falta de pago de la prima se encamina a liberar a la empresa aseguradora de su obligación de pagar la indemnización o suma asegurada es que corresponde a la demandada oponerla como excepción.

63. Bajo estas nociones, debe decirse que, una vez ocurrido el siniestro, demostrada la vigencia del contrato de seguro, haber dado aviso oportuno a la aseguradora del siniestro y que se le entregó la documentación relacionada con el evento, el asegurado podrá obtener por parte de la empresa el pago de la indemnización que se haya acordado en el contrato.(23)