CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI

Fecha: 19-Ago-2022

Antecedentes

a) El 13 de diciembre de 2016, ********** demando, en la vía ordinaria mercantil de ********** las siguientes prestaciones: a) el pago de la suma asegurada en la póliza, en relación con un vehículo con cobertura de robo total; b) el pago de una indemnización por mora; c) el pago de las mensualidades caídas; d) el pago de la renta de un vehículo; e) el pago del daño moral y económico que se ha generado, en virtud de que la compañía no ha realizado la indemnización correspondiente a la pérdida total por robo de la unidad mencionada; y, f) el pago de gastos y costas del juicio.

b) El 10 de octubre de 2017, el Juez de instancia ordenó regularizar el procedimiento y darle trámite en la vía ordinaria mercantil, toda vez que, en la audiencia preliminar dentro del juicio oral mercantil, se declaró la improcedencia de la vía propuesta y, seguido el juicio, se resolvió que era improcedente la acción intentada por el actor, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.

c) Inconforme con dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación y la demandada apelación adhesiva, en el que el tribunal de alzada determinó revocar la sentencia de primer grado, para el efecto de condenar a la parte demandada ********** al pago indemnizatorio por realización del siniestro menos el pago del deducible cuantificables en sección de ejecución de sentencia, así como al pago indemnizatorio por mora y por concepto de defensa jurídica en términos de la cobertura contratada, empero absolvió respecto de las restantes acciones intentadas.

d) En contra de la resolución definitiva anterior, la demandada promovió amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

8. Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo a la quejosa y denunció la posible contradicción de tesis bajo los argumentos que se abrevian a continuación:

a) En la póliza contratada no existe constancia que el actor hubiere declarado ante la aseguradora no ser el propietario del vehículo asegurado. Tampoco que el contratante hubiere disimulado o declarado inexactamente los hechos con la finalidad de hacer incurrir en error a la asegurada, sino que se dio una falta de pericia en la elaboración del cuestionario para apreciar el riesgo, lo cual es imputable a la aseguradora.

b) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/1998, concluyó que el contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica; que la preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo; la Ley sobre el Contrato de Seguro (en adelante LCS) no establece obligación alguna a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante, y; sólo puede imputarse a la aseguradora falta de pericia o negligencia en el desenvolvimiento de su actividad si las preguntas formuladas no fueron suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.

c) En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado ante la aseguradora, el artículo 7o. de la LCS dispone que las declaraciones que formule el asegurado serán la base para el contrato, siempre y cuando la aseguradora manifieste su aceptación dentro de un plazo de quince días. Además, conforme al artículo 8o., la aseguradora está autorizada para apreciar el riesgo en función de lo contenido en dichas declaraciones, las que se harán con base en el cuestionario que al efecto le suministre la aseguradora.

d) Por su parte, el artículo 47 de la ley faculta a la aseguradora para rescindir el contrato cuando se omita o se declara inexactamente los hechos a que se refieren los cuestionarios a efecto de apreciar el riesgo; mientras que el artículo 50 prohíbe a la aseguradora el derecho a rescindir el contrato cuando la irregularidad de la declaración ha sido provocada por ella misma. Apoya lo expuesto la tesis de la extinta Tercera Sala: "SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS."

e) La aseguradora cuenta con la carga de desvirtuar la presunción de buena fe en las declaraciones al momento de contratar el seguro, pese a que actúa diligentemente requiriendo la declaración de la información necesaria para apreciar el riesgo al momento de la declaración, el asegurado, el contratante y/o representante de los mismos disimulan o declaran inexactamente hechos con la intención de hacerla caer en el error. Por tanto, si bien de la póliza contratada no se advierte que el propietario del vehículo sea una persona diversa a la contratante, lo cierto es que ese hecho es insuficiente para desvirtuar la buena fe contractual y no es un requisito que deba contener la póliza en términos del artículo 20 de la LCS y, luego, correspondía a la aseguradora demostrar que el contratante simuló o declaró ser propietario del vehículo mediante el cuestionario en donde diligentemente se le pidió declarar el nombre del propietario del vehículo a asegurar.

f) Resulta infundado lo aducido en relación con que se debió condenar a la parte actora a la transmisión por subrogación de los derechos de propiedad del vehículo asegurado, pues este Tribunal Colegiado no comparte la tesis PC.I.C. J/92 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito: "CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.", porque el elemento de la acción de pago a causa de un siniestro asegurado es que se acredite la propiedad, no es aplicable en el caso concreto ya que ello ocurre en los casos en que el actor se haya ostentado como propietario desde la contratación del seguro y bajo ese dicho haya instaurado su acción, lo cual en el caso la aseguradora no probó y quedó convalidado.

g) Por tanto, en los casos en que el asegurado no sea el propietario del vehículo, en términos de los artículos 111, párrafos primero y tercero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que la aseguradora pueda liberarse de sus obligaciones derivado de la imposibilidad de subrogarse a los derechos asegurados, debió haber pagado la indemnización correspondiente. La liberación en dicha hipótesis es materia de excepción y no un elemento de la acción, tal como lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 114/2008: "CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA."

h) Ello, porque los artículos 111 y 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro sujetan la subrogación de derecho a que se salven los derechos a través del pago indemnizatorio y no a la inversa; en ese sentido, sujetar el pago indemnizatorio a que se garantice la subrogación contraviene el principio de buena fe contractual y se tendría por acreditada una excepción conforme hechos que no han quedado demostrados en juicio.

i) Si bien se comparte que el contrato de seguro establezca obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, dichas obligaciones no derivan de la sentencia, sino de la relación contractual, así como de las disposiciones normativas. Por tanto, la sentencia no es fuente creadora de dos obligaciones entre sí que obliga al contratante a aportar los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y a alienar el bien a la aseguradora a su pago, sino que ello deriva de la relación contractual, pues, de estimar que la sentencia crea dos obligaciones reciprocas entre sí, obligaría en todos los casos al contratante, aun cuando no hubiere sido así convenido.

j) En todo caso, de imponer una condena a la parte actora, sin que para ello se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento, redunda en vulneración al artículo 14 constitucional.

IV.2. Ejecutoria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2018.