CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI

Fecha: 19-Ago-2022

Los Dispositivos Legales Relativos Establecen

"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.

"..."

"Artículo 116. La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización."

82. En la doctrina se ha distinguido a la subrogación de dos maneras: convencional y legal. La primera comprende la manifestación de la voluntad del acreedor o del deudor y la segunda será cuando, sin tomar en consideración la voluntad del acreedor o la del dueño, la ley la hace funcionar.(39)

83. Para comprender el contenido y funcionamiento de las normas transcritas, es importante señalar que la subrogación, por regla general y en términos de la legislación federal civil, es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados;(40) es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. Esta institución implica, entonces, un cambio en el contenido u objeto del derecho (subrogación real), o bien, un cambio en el sujeto del crédito (subrogación personal).

84. En relación con la Ley sobre el Contrato de Seguro, el daño que sufre el asegurado o beneficiario y que es causado por un tercero, debe ser indemnizado por la empresa aseguradora al dueño de la cosa o interés asegurado afectado y, en consecuencia, no será este último quien cobre al tercero causante del daño el monto relativo, ya que esto sería un enriquecimiento ilegítimo. Por esta razón, la empresa aseguradora es la que tiene el derecho legal a subrogarse hasta la cantidad indemnizada y, desde luego, a recuperarla del tercero que causó el daño.

85. La subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de estos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño.

86. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso, oportuna y legalmente avisado, y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo y, por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley.

87. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando:

a) El asegurado o beneficiario cumplen con la obligación de hacer a cargo del asegurado o beneficiario de dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y de entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo;

b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y,

c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado.

88. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial.

89. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora. De ahí que la obligación de pagar la indemnización y de no impedir por acción u omisión la subrogación en el contrato de seguro por daños operan sin necesidad de declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.