CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI

Fecha: 19-Ago-2022

Por Tanto En El Caso Específico Del Seguro Contra Daños Se Dispuso

"Bajo la consideración de que la buena fe contractual que recíprocamente se deben las partes cobra una relevancia especial y aún mayor en tratándose del contrato de seguro, según quedó expuesto en el apartado considerativo anterior, resulta lógico y jurídico que, si el contratante asegurado declara que es propietario del automóvil asegurado e incluso exhibe documentos con los que pretende acreditar dicha titularidad (copia de la factura), la aseguradora tome por verdadero el dicho del asegurado vertido en sus declaraciones y decida prestar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro.

"Esto es así pues, como se ha visto, la aseguradora cuenta con este principio de buena fe contractual estipulado en su favor, particularmente en tratándose del contenido de las declaraciones que hace el asegurado para contratar, lo que incluso alcanza el extremo de eximirle de realizar cualquier diligencia o averiguación adicional para verificar la veracidad del contenido de dichas declaraciones.

"Como también quedó asentado, exigirle a la aseguradora que revise y verifique la información y documentación que le suministre el asegurado, significaría desconocer el principio de buena fe que en estas operaciones resulta tan preponderante.

"Lógicamente, si la ley no le exige mayor investigación sino, por el contrario, le autoriza a tomar por ciertas las declaraciones que se le han formulado, no se le puede reprochar en juicio a la aseguradora no haber cumplido con una obligación que no tiene a su cargo.

"Más aún, debe destacarse y precisarse que lo anterior cobra una relevancia mayor y distinta en el caso del seguro de automóviles, pues en los seguros contra daños –categoría a la cual pertenece el seguro de automóviles– la circunstancia de quién es el propietario del bien objeto del contrato es determinante para la eficacia e incluso vigencia del contrato.

"Existen varias disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que ponen de manifiesto esta relevante situación, pues en sus hipótesis normativas se prevén las consecuencias de hechos que se vinculan con la titularidad del bien asegurado, en este caso, hechos vinculados con la titularidad del automóvil asegurado.

"Los artículos 106, 107 y 108 son una clara manifestación de lo anterior y revelan también que todo cambio en la posesión afecta la relación jurídica entre la aseguradora y el asegurado, e incluso llegan al extremo de permitir la rescisión anticipada del contrato en atención al cambio de propietario del bien asegurado. Dichos artículos, a la letra disponen:

"...

"Para revelar mejor la importancia que tiene la titularidad del contratante sobre el bien asegurado, conviene expresar algunas ideas en torno a las características específicas de los seguros contra daños.

"En los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el ‘principio indemnizatorio’, que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual.

"Este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que este es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado.

"Como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues –se insiste– en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos.

"Luego entonces, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona. Admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.

"También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro. En este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala:

"...

"Tan viene a ser una característica importantísima en los seguros contra daños, que incluso el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización. Todo lo anterior se explica de nuevo con base en la esencia indemnizatoria del seguro contra daños, pues, por una parte, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro; y, por otra parte, impide que el asegurado cobre dos veces la indemnización del daño sufrido (a la aseguradora y a quien le causó el daño), lo que convertiría al seguro en un instrumento de enriquecimiento.

"Para posibilitar la subrogación referida y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante quién es el propietario del bien asegurado. A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el contratante del seguro es el propietario del bien objeto del contrato, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse."

69. Con base en el precedente en mención, también fue resuelta la contradicción de tesis 428/2010,(26) en la que se sostuvo que, cuando quien demanda la indemnización por el siniestro que ampara la póliza del seguro de daños (tratándose de vehículos) es el titular de la póliza, esto es, en él convergen las calidades de titular y beneficiario y, al exponer a la aseguradora las declaraciones a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10, 11, 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(27) manifestó ser propietario del automóvil, sí es necesario que al demandar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional exhiba las pruebas que acrediten esa propiedad, esto, para efectos de llevar a cabo la subrogación que debe operar a favor de la aseguradora, de acuerdo con las bases que ha sentado esta Primera Sala.

70. Ahora bien, por ser relevante, se analizará la estructura del contrato de seguro contra los daños que regula el título II de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual indica que el objeto de este contrato es el interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, en el que la empresa aseguradora responde, solamente, por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados y, si así se conviene expresamente, también por la pérdida del provecho o interés que se obtenga de la cosa asegurada,(28) siempre que la cosa no hubiere perecido o no pueda seguir expuesta a riesgos, en cuyo caso el contrato será nulo.(29)

71. Si el interés se trata de que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que dicho interés asegurado equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa y, si se trata de cosa ajena, se considera que el contrato se celebra en interés del dueño, el cual no podrá beneficiarse del seguro sino hasta después de haberse cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las primas pagadas.(30) Además, la fijación de la indemnización del seguro se hará con base en el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro.(31)

72. Ahora, en caso de actualizarse el siniestro que ampara el contrato de seguro por daños, la empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado y sólo podrá librarse la empresa, en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.(32) Además, la empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; así como reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así la indemnización.(33)