CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Fecha: 19-Ago-2022
V Existencia De La Contradicción De Tesis
11. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.
12. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que de existir la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que deberá prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.
13. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(1)
14. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.
15. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.
16. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
17. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
18. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)
19. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.
20. Primero, el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para alcanzar sus conclusiones, en las que coincidieron en que la factura original del vehículo objeto del contrato de seguro contra daños no es un elemento constitutivo de la acción de pago de la indemnización por la actualización del siniestro, pero discreparon en torno a la fuente creadora de las obligaciones sinalagmáticas de indemnización y subrogación por daños.
21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que la sentencia en la que se reconoce el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización no es fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí que obliga al contratante a aportar los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y a alienar el bien a la aseguradora a su pago, sino que ello deriva de la relación contractual así como de las disposiciones normativas, ya que los artículos 111 y 116 de la LCS sujetan la subrogación de derecho a que se salven los derechos a través del pago indemnizatorio y no a la inversa.
22. En ese sentido, el tribunal determinó que sujetar el pago indemnizatorio a que se garantice la subrogación contraviene el principio de buena fe contractual y se tendría por acreditada una excepción conforme a hechos que no han quedado demostrados en juicio.
23. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que, una vez que se dicte sentencia en la que se determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, ésta se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario; la segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación; lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.
24. Con base en lo anterior, se colma el último requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a establecer un cuestionamiento: ¿Cuál es la fuente que reconoce y crea obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?
- I Denuncia De La Contradicción De Tesis
- Ii Legitimación
- Iii Competencia
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Antecedentes
- V Existencia De La Contradicción De Tesis
- Vi Estudio De Fondo
- A Nociones Generales Sobre El Contrato De Seguro
- B El Contrato De Seguro Por Daños
- B Accidentes Y Enfermedades Accidentes Personales Gastos Médicos Y Salud
- Por Tanto En El Caso Específico Del Seguro Contra Daños Se Dispuso
- C La Fuente Del Derecho De Pago A La Indemnización Es La Ley
- Los Dispositivos Legales Relativos Establecen
- Vii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Título Preliminar
- De Los Contratos Mercantiles En General
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Ii Las Sociedades Constituidas Con Arreglo A Las Leyes Mercantiles
- Artículo O De La Ley Sobre El Contrato De Seguro
- Artículo El Contrato Es Bilateral Cuando Las Partes Se Obligan Recíprocamente
- Artículo El Contrato De Seguro
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionada Dof De Abril De
- Reformada Dof De Abril De
- Ii Objeto Que Pueda Ser Materia Del Contrato
- Artículo El Consentimiento Puede Ser Expreso O Tácito Para Ello Se Estará A Lo Siguiente
- Disposiciones Transitorias
- Artículo Lcs
- López Monroy Diccionario Jurídico Mexicano Iijunam T Viii Repz México
- Iii Cuando Un Heredero Paga Con Sus Bienes Propios Alguna Deuda De La Herencia