CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Fecha: 19-Ago-2022
Vii Decisión
90. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización, o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el asegurado garantice la subrogación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas acciones.
Justificación: Para comprender el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", es decir, que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización, reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación, sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía, declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.
- I Denuncia De La Contradicción De Tesis
- Ii Legitimación
- Iii Competencia
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Antecedentes
- V Existencia De La Contradicción De Tesis
- Vi Estudio De Fondo
- A Nociones Generales Sobre El Contrato De Seguro
- B El Contrato De Seguro Por Daños
- B Accidentes Y Enfermedades Accidentes Personales Gastos Médicos Y Salud
- Por Tanto En El Caso Específico Del Seguro Contra Daños Se Dispuso
- C La Fuente Del Derecho De Pago A La Indemnización Es La Ley
- Los Dispositivos Legales Relativos Establecen
- Vii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Título Preliminar
- De Los Contratos Mercantiles En General
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Ii Las Sociedades Constituidas Con Arreglo A Las Leyes Mercantiles
- Artículo O De La Ley Sobre El Contrato De Seguro
- Artículo El Contrato Es Bilateral Cuando Las Partes Se Obligan Recíprocamente
- Artículo El Contrato De Seguro
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionada Dof De Abril De
- Reformada Dof De Abril De
- Ii Objeto Que Pueda Ser Materia Del Contrato
- Artículo El Consentimiento Puede Ser Expreso O Tácito Para Ello Se Estará A Lo Siguiente
- Disposiciones Transitorias
- Artículo Lcs
- López Monroy Diccionario Jurídico Mexicano Iijunam T Viii Repz México
- Iii Cuando Un Heredero Paga Con Sus Bienes Propios Alguna Deuda De La Herencia