CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Fecha: 20-Ene-2023
Argumentación De La Sentencia
23. El citado Tribunal Colegiado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós resolvió el asunto por mayoría de votos en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo a la quejosa.
24. En los agravios se expuso que el cómputo para promover la demanda de amparo no debía iniciar desde que el quejoso resintió la afectación patrimonial, sino un momento posterior hasta que celebró los actos jurídicos y no cuando se anticiparon los gastos notariales, porque fue hasta ese momento que surtieron los efectos de la norma.
25. Al abordar los agravios, el referido tribunal partió de que el problema jurídico a resolver era si ¿La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da lugar a considerar que la entrega de recursos a un notario, sin que a la par se presente un acto jurídico gravado del cual derive, constituye por sí solo una afectación patrimonial eficiente para iniciar el computo del plazo para la presentación de la demanda de amparo contra normas tributarias? concluyendo que la respuesta era no.
26. Así el tribunal estimó fundado el argumento y revocó el sobreseimiento, en esencia, al considerar que la mera entrega de los recursos económicos al notario, relativos a los derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituía un hecho carente de efectos directamente fiscales (inviable para comenzar a computar el plazo para promover el juicio de amparo), ya que ello sólo tenía lugar hasta que se celebran los actos jurídicos a inscribir, y hasta que esto ocurría se materializaban los efectos de la norma en perjuicio del quejoso y comenzaba su plazo para instar el juicio constitucional.
27. Que esto era así porque de conformidad con la Ley del Notariado era en virtud de la celebración del acto jurídico que se consignaba y asentaba en la escritura pública que se generaba el pago de algún impuesto o derecho, es decir, que la contribución surgía de la realización de una situación jurídica o de hecho prevista en una ley fiscal vigente, de conformidad con el artículo 32 de la citada ley.
28. Por tanto, era sólo a raíz de la causación del tributo que el fedatario se erigía con el carácter de auxiliar de la administración, pues inclusive la legislación referida le imponía el deber hacer constar, en el propio instrumento público levantado, el conocimiento que se le dio de las contribuciones generadas justamente por su celebración, a fin de que el gobernado pudiera conocer su fuente, acorde con los citados dispositivos. 29. Esto es, que no podía estimarse que la entrega de recurso del particular al fedatario implicaba cubrir el tributo, sino un hecho llano carente de efectos directamente fiscales suscitados entre particulares. Consecuentemente era hasta la celebración del acto jurídico que se podía considerar la entrega de los recursos como un acto de retención en favor de la hacienda pública.
30. Señaló que eso no implicaba desatender la jurisprudencia del Alto Tribunal que versaba sobre el plazo para promover el juicio de amparo tratándose de ese tipo de actos, esto es, la que señala que debía ser a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial, pues en los casos que analizó el Supremo Tribunal para arribar a tal conclusión, la afectación patrimonial al quejoso había ocurrido una vez que se habían llevado a cabo los actos jurídicos que dieron pie a la erogación de los recursos para cubrir los tributos previstos en las normas reclamadas.
31. Para mostrar ese aserto transcribió una parte de la ejecutoria dictada en (sic) por el Supremo Tribunal en el amparo en revisión ********** de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL."; concluyó que ahí se podía verificar que en el análisis que hizo la Corte la erogación de recursos que implicó la afectación patrimonial se situó posterior a la firma de escritura.
32. Por tanto, consideró debía revocarse el sobreseimiento dado que el plazo para promover el juicio de amparo había iniciado hasta que se celebraron los actos jurídicos que dieron pie a la escritura y, por ende, que el juicio de amparo había sido promovido de manera oportuna. Después concedió el amparo contra la norma impugnada.
B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.
- I Denuncia De La Contradicción
- Ii Trámite De La Denuncia
- Iii Normativa Aplicable
- Iv Competencia
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- V Legitimación
- Vi Criterios Denunciados
- Antecedentes Procesales
- Argumentación De La Sentencia
- Vii Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Problemática Jurídica Por Resolver
- Tipo Aislada
- Nota Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Ya Que No Resuelve El Tema De Fondo Planteado
- Viii Decisión
- Nota Las Partes Subrayadas No Son De Origen Se Destacan Para Efectos Del Presente Estudio
- Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Porque No Resuelve El Tema De La Contradicción Planteada
- Lo Anterior Se Demuestra Con Base En Dos Premisas
- Tesis Xciii
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada