CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS

Fecha: 20-Ene-2023

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

79. Este Pleno de Circuito estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a conclusiones diferentes respecto de un mismo punto jurídico, pues resolvieron de manera diferente respecto del alcance aplicativo de las jurisprudencias que derivaron del amparo en revisión ********** de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo contenido se desprende que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra la aplicación de normas tributarias realizadas por un notario público inicia a partir de que el quejoso resintió la afectación patrimonial.

80. Para uno dicha jurisprudencia no es aplicable en los casos en que la afectación patrimonial se lleva a cabo previamente a que se celebren los actos jurídicos a inscribir, pues consideró que en la ejecutoria de la que derivó dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo se ocupó de casos en que la entrega de los recursos económicos se había llevado a cabo con posterioridad a que se celebraron los actos jurídicos a inscribir. Luego dijo que los efectos de este tipo de normas tributarias se surtían hasta el momento en que dichos actos se celebraban, ya fuera de manera privada o en escritura pública, pero no surgía la obligación tributaria sino hasta que éstos eran celebrados y, por ende, en los casos que resolvió, estimó que el cómputo para promover la demanda de amparo no se debía iniciar desde que realizó la afectación patrimonial, porque en ese momento todavía no se llevaba a cabo ningún acto jurídico.

81. En tanto los otros consideraron que la jurisprudencia del Alto Tribunal sí era aplicable a los casos en que existe la afectación patrimonial pese a las alegaciones de los inconformes en cuanto a que el acto jurídico sea posterior, llegando a la conclusión que, contrario a lo expresado por los recurrentes, el plazo para promover su acción de amparo debía computarse desde que resintieron la afectación patrimonial y se entregan los recursos económicos al notario como lo señalaba la propia jurisprudencia.

82. Por tanto, este Pleno de Circuito concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se contradicen en la problemática materia de la presente contradicción de tesis, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar incertidumbre jurídica.