CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS

Fecha: 20-Ene-2023

Viii Decisión

91. Este Pleno de Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.

92. Para dar respuesta al cuestionamiento materia de esta contradicción de tesis, es necesario traer a cuenta las consideraciones en las que se basó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la emisión de las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.),(2) 2a./J. 82/2019 (10a.),(3) 2a./J. 83/2019 (10a.)(4) publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, páginas 1961, 1962 y 1964 con números de registro digital: 2020054, 2020055 y 2020056, respectivamente.

93. En la ejecutoria del amparo en revisión **********, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto contra leyes tributarias que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscripción en el registro público de la propiedad, así como los impuestos adicionales correspondientes, con motivo de su aplicación realizada por un notario público, inicia a partir de que el contribuyente tiene conocimiento de la afectación patrimonial respectiva.

94. Es decir, sentó una premisa a partir del cual (sic) se debe estimar que se empezará a computar el plazo para la promoción del juicio de amparo en esos casos, pero para comprender si regula el caso en que el justiciable ha resentido la afectación patrimonial en un momento anterior a la celebración de los actos jurídicos relativos a la inscripción, se trae a contexto las consideraciones de dicho fallo, como premisa para desprender los alcances de su contenido. En lo que interesa, su literalidad es la siguiente:

"QUINTO.—Estudio. Como se advierte de los agravios sintetizados, el recurrente se duele, en esencia, de que en la sentencia respectiva, se haya considerado que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, al sostenerse que tuvo conocimiento de las normas impugnadas, a partir de la firma de la escritura pública ********** (treinta y uno de octubre de dos mil doce) en la que se contiene el contrato de compraventa de la propiedad que celebró esa recurrente como compradora y que, por ende, a partir del día siguiente a la firma respectiva debió promover el juicio de amparo dentro del plazo genérico de quince días en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, ya que el referido plazo debe computarse a partir del momento en que la parte quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas impugnadas.

"Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (la transcribe)

"Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.

"En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando en el referido acto sí se concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en las normas impugnadas e, incluso, se trate del primer acto de aplicación, si la demanda respectiva se presenta en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de aplicación, el juicio será improcedente respecto de éste y, en consecuencia, en relación con las normas concretadas por primera vez en dicho acto.

"Incluso, al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.

"En el primer caso, se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última. En cambio, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.

"En esa virtud, debe tomarse en cuenta que el acto de aplicación que puede tenerse como el primero y, por ende, ser objeto de impugnación en el juicio de amparo, es el que causa un perjuicio cierto al quejoso, pues los actos de aplicación que no causan perjuicio, o bien, en los que no se realiza la aplicación expresa de una norma general, válidamente no pueden considerarse como un primer acto que impida posteriormente acudir al amparo a impugnar aquélla con motivo de un posterior acto de aplicación, lo que no obsta para que los actos de aplicación implícita puedan servir de base para impugnar en amparo la normativa respectiva, pero como un criterio en beneficio de los quejosos que con base en el análisis del acto correspondiente puedan determinar qué normativa les fue aplicada tácita o implícitamente, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (la transcribe)

"‘AMPARO CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. PROCEDE CONTRA EL ACTO EN QUE SE APLIQUEN EXPRESAMENTE, AUNQUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE.’ (la transcribe)

"En ese contexto, dado que en este asunto la parte quejosa acude al amparo para impugnar diversas normas generales que le fueron aplicadas con motivo del pago de los tributos correspondientes por conducto de un notario público, conviene precisar cuáles son los principales criterios jurisprudenciales relacionados con la determinación sobre cuándo se actualiza el acto de aplicación de normas generales tributarias, y en qué momento se inicia el plazo para impugnar en amparo dicho acto de aplicación, bien sea que se realice por el propio quejoso, por una autoridad o por un tercero en auxilio de la administración.

"Es decir, en el caso concreto, para resolver la problemática relativa a cuándo inicia el plazo de quince días para promover el juicio de amparo contra leyes tributarias municipales que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos por la inscripción del respectivo testimonio notarial en el Registro Público de la Propiedad, con motivo del acto, en virtud del cual un notario público ‘retiene’ o recauda los referidos tributos, es necesario atender a la distinción entre la procedencia de ese juicio constitucional contra el acto de aplicación de la regulación que rige esos tributos y la del amparo contra esa precisa regulación.

"Al respecto, si bien lo ordinario es que el acto de aplicación de una norma general provenga de la actuación de un órgano del Estado, especialmente cuando actúa investido de imperio, lo cierto es que en ocasiones los sujetos directamente vinculados a cumplir con lo establecido en ésta o terceros que actúan como auxiliares de la administración, deben llevar a cabo la aplicación de lo que disponga aquélla, pues de lo contrario incurrirán en un acto ilícito, lo que permite sostener que esos actos de aplicación son realizados en perjuicio del sujeto de aquélla, bien sea directamente por éste o por un tercero, por lo que atendiendo a este tipo de situaciones que especialmente se presentan en la aplicación de las normas generales tributarias, la jurisprudencia de este Alto Tribunal desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,(26) ha reconocido que el acto de aplicación que permite acudir al juicio de amparo para impugnar una norma general, puede acontecer tanto en actos realizados por el quejoso como por un tercero que actúa en auxilio de la administración tributaria.

"Incluso, resulta relevante distinguir, en el último supuesto mencionado, es decir, en el caso de los actos de aplicación realizados por un tercero, entre el acto de aplicación en el que es indispensable la voluntad del contribuyente para realizar el pago respectivo, en tanto que éste tiene a su disposición los recursos a erogar, y el diverso en el que esos recursos se encuentran bajo resguardo del tercero auxiliar de la administración, supuesto en el que la voluntad de éste es la determinante para concretar el respectivo acto de aplicación.

"Ante ello, los actos de aplicación de normas tributarias realizados por el quejoso o por un tercero, pueden generar la interrogante sobre el momento a partir del cual comienza el plazo de quince días para promover el amparo respectivo.

"En ese orden, en el año de mil novecientos ochenta y seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que el plazo para promover el amparo contra una norma general impugnada con motivo de su aplicación realizada por el propio quejoso, comienza desde que éste se coloca en el supuesto normativo establecido en aquélla,(27) precisando que el artículo impugnado ‘empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto, es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende, también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo’. "En esa virtud, debe tomarse en cuenta que dicho plazo inicia, necesariamente, al día siguiente al en que el quejoso realiza el pago del tributo respectivo, dado que al tener bajo su resguardo los recursos a erogar, es él quien decide –dentro del margen legal para ello– llevar a cabo el pago y, por ende, a generar en su perjuicio la afectación patrimonial correspondiente, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 18(28) de la Ley de Amparo, es indudable que a partir del momento de la erogación del tributo el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial y si es su intención controvertir las normas generales que lo vinculan a realizar ese pago y que, por ende, sirven de base a ese perjuicio, resulta indudable que en términos de lo previsto en el último precepto citado, al realizar el entero se tiene noticia tanto del perjuicio sufrido como del origen de éste, pues a él le correspondió llevar a cabo los cálculos correspondientes y, por consiguiente, conocer plenamente tanto la afectación patrimonial como su fundamento.

"Esta conclusión implica que el plazo para impugnar ese acto de aplicación de la norma general respectiva, necesariamente, inicia desde que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial en la cual se concreta aquélla y, de no promover el juicio de amparo dentro de los quince días siguientes al día en el que por su propia voluntad se colocó en el supuesto de esa normativa, se deberá estimar que decidió no impugnarla a través de dicho medio de control constitucional y, por ende, si posteriormente pretende controvertirla, con motivo del acto de aplicación que él decidió realizar, el juicio resultará extemporáneo, pues el plazo de quince días necesariamente habrá comenzado desde el momento en el que decidió cumplir con la obligación tributaria que le genera la respectiva afectación patrimonial.

"Dicho en otras palabras, aun cuando el quejoso pretendiera ostentarse sabedor del acto de aplicación en un momento posterior, lo cierto es que tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial que le causó perjuicio desde el momento en el que realizó el pago respectivo, máxime que fue su voluntad la que determinó llevarlo a cabo en ese preciso momento y no en uno diverso dentro del margen legal para cumplir con la respectiva obligación tributaria.

"Por otra parte, cuando el acto de aplicación es realizado por un tercero que actúa en auxilio de la administración, debe considerarse que aun cuando por lo regular ese tipo de actos de aplicación no tienen el carácter de actos de autoridad y que, por ende, no se les puedan atribuir vicios propios, ello no obsta para que también existan requisitos que condicionan la procedencia del amparo contra ese preciso acto, entre otros, el consistente en el plazo para promover la demanda de amparo.

"Es decir, si una norma general se controvierte en amparo con motivo de su acto de aplicación realizado por un tercero, la procedencia del juicio estará condicionada a que la demanda se haya presentado en tiempo respecto de ese acto el cual, tratándose de normas que regulan los elementos de un tributo, exige analizar si el pago correspondiente se realiza por aquél con recursos que tiene a su disposición, tradicionalmente cuando se trata de una retención que se lleva a cabo con motivo de la deuda que el tercero tiene con el contribuyente, o bien, si los recursos respectivos se encuentran bajo el resguardo del contribuyente y con motivo de la realización del o de los hechos generadores debe entregarlos por concepto del tributo respectivo a un tercero que en auxilio de la administración lo recauda y lo entera a la hacienda pública.

"En este último caso se ubica el pago realizado por la parte quejosa al notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la entrega de los recursos correspondientes para cubrir las cantidades relativas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

"Ante ello, debe destacarse que el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, el cual implica una afectación patrimonial en perjuicio de éste en la que se concreta lo previsto en las leyes tributarias que son fuente de esa afectación patrimonial.

"Por tanto, el inicio del cómputo del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo contra el acto de aplicación realizado por un tercero, cuando para su actualización es indispensable la voluntad del contribuyente, en tanto que éste tiene bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, tiene lugar al día siguiente al en que el contribuyente entrega esos recursos al referido tercero auxiliar, pues en ese momento tiene noticia plena de la afectación patrimonial respectiva.

"Cabe resaltar que en el caso del pago de los impuestos sobre adquisición de inmuebles, en su caso del adicional que corresponda, y de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, realizado por conducto de un notario público, éste no actúa con el carácter de autoridad,(29) ya que la afectación patrimonial que genera al adquirente no se da en una relación de supra a subordinación donde unilateralmente éste modifica la esfera jurídica del adquirente, máxime que no se da sobre recursos que aquél tenga bajo su resguardo; por el contrario, para que se dé esa afectación patrimonial es indispensable que el adquirente acepte el monto que debe entregar al notario por un concepto diverso al del costo del inmueble, de allí que en esa afectación patrimonial realizada por un notario público en auxilio de la administración, concurre la voluntad del adquirente del inmueble respectivo.

"De esta circunstancia se sigue también que si la voluntad del contribuyente es determinante para que se dé el pago de esos tributos y, por ende, para que se dé la afectación patrimonial que puede servir de base para acudir al amparo para controvertir las normas generales que regulan el o los tributos respectivos, resulta indudable que al momento en el que se da la entrega de recursos al notario público, el adquirente del bien tendrá noticia plena de la afectación patrimonial, es decir, a partir de ese momento tendrá conocimiento de ésta.

"En ese orden de ideas, si el contribuyente pretende impugnar una norma general con motivo de su aplicación generada por un tercero en auxilio de la administración, es necesario que el amparo se promueva dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al en que tuvo conocimiento pleno del acto en el cual se dio la respectiva afectación patrimonial, atendiendo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que si en la denominada ‘retención’ realizada por el notario público concurre la voluntad del contribuyente, en cuanto a decidir el momento en el que entrega los recursos que tiene a su disposición, resulta indudable que éste tuvo noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decidió entregar el monto correspondiente y, por ende, el plazo de quince días para acudir al amparo con motivo de ese acto, con el objeto de controvertir las normas generales que se pudieron concretar en aquél, inicia al día siguiente al en que entregó el monto del tributo al notario público.

"En efecto, al realizar el contribuyente –en un plano de coordinación– el pago de los tributos respectivos, es decir, al llevar a cabo las erogaciones correspondientes con base en recursos que se encuentran a su disposición, de ello se sigue que se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración como retenedor o recaudador, hace de su conocimiento la fuente jurídica de la afectación patrimonial respectiva, en la inteligencia de que al provenir los recursos de su patrimonio, es indudable que al momento de realizar el entero de los tributos respectivos al referido tercero, tuvo conocimiento pleno de la existencia de esa afectación patrimonial, por lo que si considera que la fuente legal de dicha afectación es inconstitucional, a partir de ese momento inicia el cómputo del plazo de quince días para controvertir en amparo la validez del sustento normativo de dicha afectación.

"Sostener lo contrario implicaría sujetar a la voluntad de los contribuyentes el plazo establecido por el legislador para controvertir mediante el juicio de amparo la constitucionalidad de las leyes que son aplicadas a partir de un pago realizado con recursos que se encuentran a su disposición, sin necesidad de un acto proveniente de una autoridad, en tanto que a pesar de que la afectación patrimonial respectiva tendrá lugar cuando concurra la voluntad del contribuyente que erogará el tributo respectivo, el plazo para la impugnación de la normativa que rija esa prestación patrimonial no comenzaría a partir de que conoce a plenitud esa afectación, sino sólo desde el momento en el que decida conocer la fuente jurídica de su obligación, aun cuando pudo optar por no sufrir el impacto patrimonial respectivo en tanto no tuviera noticia plena de esa fuente normativa.

"Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la circunstancia de que en el documento en el que conste el referido acto de retención o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se hubieren citado las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello, decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo lugar, porque la participación del notario público que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, de donde sigue que este último no impone su voluntad al contribuyente.

"Cabe agregar que aun cuando en la regulación respectiva no se haya citado en el recibo expedido por el notario público o en la escritura correspondiente y, por ende, ello sea determinante para considerar que allí no tiene lugar el primer acto expreso de aplicación de las normas que rigen el tributo, ello únicamente provoca que en un amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, no se considere a este pago como el primer acto a partir del cual debía promoverse el juicio de amparo contra las leyes respectivas, dado que al no citarse éstas en el documento referido, para efectos de la procedencia del amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, si el sujeto que sufrió la afectación patrimonial no controvierte oportunamente su constitucionalidad con motivo de aquella aplicación, debe estimarse que aun cuando en ese momento tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, a partir de aquélla puede acudir al amparo a controvertir el sustento normativo de esa afectación, lo cierto es que si no opta por esta impugnación, al no existir un primer acto de aplicación expreso, podrá controvertir la normativa correspondiente con motivo de un posterior acto de aplicación, al no implicar esa falta de impugnación, el consentimiento implícito o tácito de ese sustento normativo.

"...

"En ese contexto, corresponde a esta Segunda Sala determinar en qué momento el quejoso sufrió la afectación patrimonial que le sirve de sustento para impugnar las normas generales tildadas de inconstitucionales, esto es, de los artículos 94 Bis a 94 Bis 8 y 123 de Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, y artículos 77, fracciones II, IV y XXIV y 78 de la Ley General de Hacienda para el Estado de Morelos, que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

"En ese orden de ideas, como se advierte del respectivo apartado de ‘antecedentes’ de esta resolución, resulta inconcuso que en el presente caso la afectación patrimonial sufrida en la esfera jurídica de la parte quejosa tuvo lugar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, con motivo de la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública **********, data en la cual el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos en su carácter de auxiliar de la administración pública, y en cumplimiento del mandato expreso que deriva de lo dispuesto en el artículo 94 Bis(31) en relación con el 94 Bis 5(32) de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos –vigentes al momento de la celebración del acto jurídico referido–; recibió del quejoso los recursos económicos que se encontraban a su disposición para cubrir los montos correspondientes al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y el derecho por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en la inteligencia de que a partir del momento de esa afectación patrimonial, derivada de su aceptación de erogar los recursos respectivos mediante su entrega a un tercero que actúa como auxiliar de la hacienda pública, inició el cómputo del plazo de quince días para controvertir mediante el juicio de amparo el respectivo acto de aplicación, debiendo precisarse que, en todo caso, el desconocimiento de dicha normativa le resulta atribuible, inicialmente, al propio contribuyente quien tuvo la opción de no realizar el pago hasta tanto el referido tercero le hiciera del conocimiento la fuente de esa afectación patrimonial.

"Cabe señalar que esta conclusión únicamente precisa el momento en el que inicia el cómputo del plazo para impugnar en amparo el acto de aplicación de la normativa tributaria que regula el pago de una o más contribuciones, por conducto de un tercero auxiliar de la hacienda pública, cuando el contribuyente decide, dentro del margen legal para ello, erogar los recursos respectivos y, por ende, tiene noticia plena de la respectiva afectación patrimonial, sin que el criterio antes precisado implique la imposibilidad de que el contribuyente pueda controvertir la constitucionalidad de la normativa que rige los tributos respectivos con motivo de un posterior acto de aplicación, con independencia de que provenga de una autoridad, de un pago enterado por él o mediante la participación de un tercero auxiliar de la hacienda pública, ya que ante la inexistencia de un primer acto de aplicación expreso de las normas generales que regulan alguna contribución, en el que estas últimas se citen con precisión, el sujeto afectado estará en posibilidad de impugnarlas dentro de los quince días siguientes al en que tenga lugar el respectivo acto de aplicación.

"Precisado lo anterior, si la parte quejosa en el presente asunto tuvo conocimiento de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, del perjuicio generado en su esfera jurídica, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la firma del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública ********** y en la que entregó al notario público –con la concurrencia de su voluntad y dentro del margen legal para ello– el importe correspondiente a los impuestos y derechos de registro de ese acto jurídico, lo cual se corrobora con la confesión expresa realizada por la parte quejosa en su demanda de amparo(33) en el sentido de que: ‘El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compraventa, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado Gregorio Alejandro Gómez Maldonado, titular de la Notaría Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en Jiutepec, ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades, sin que el referido fedatario me informara por qué contribuciones, motivos o fundamentos me fueron aplicados dichos cobros’; confesión que –de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles–,(34) hace prueba plena de que la parte quejosa conoció de la referida afectación patrimonial en la fecha indicada, y si la respectiva demanda de amparo se presentó hasta el once de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, resulta indudable que su presentación en contra de dicha afectación patrimonial resulta extemporánea, toda vez que no se promovió dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta.

"En ese contexto, debe destacarse que aun cuando la parte quejosa aduce no haber tenido certeza de la aplicación de la normativa que combate en el preciso acto de entrega al notario público de las cantidades correspondientes por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, llevada a cabo por el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la firma de la escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, y que tampoco tuvo conocimiento de las cantidades pagadas al no habérsele entregado los comprobantes respectivos, lo cierto es que al concurrir su voluntad y al entregar dentro del margen legal para ello los recursos para que el notario público en auxilio de la administración pública llevara a cabo los pagos correspondientes, resulta claro que desde la firma de la escritura respectiva (treinta y uno de octubre de dos mil doce), tuvo conocimiento de la afectación patrimonial en su perjuicio; por lo que no es dable que su situación jurídica se defina respecto del momento en que aduce haber tenido conocimiento (entre los días cinco y nueve de febrero de dos mil quince) de la aplicación de las normas impugnadas para efecto de promover juicio de amparo en su contra, incluso, de forma implícita pues, como ya se mencionó, no puede desvincularse el estudio de la procedencia del amparo contra una disposición normativa impugnada, del relativo a la procedencia de ese medio de control constitucional contra su acto de aplicación."