CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Fecha: 20-Ene-2023
Nota Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Ya Que No Resuelve El Tema De Fondo Planteado
85. Sin que sobre decir que de las diversas ejecutorias allegadas al presente expediente por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo no entran en ese aspecto de la controversia, pues aunque definieron que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de aplicación de normas tributarias, realizado a través de un tercero auxiliar de la administración pública debía computarse a partir de que el quejoso resintió la afectación patrimonial, lo cierto es que lo hicieron al poner dicha postura ante razonamientos de índole diversa.
86. En el amparo en revisión **********, el tribunal laboral determinó que la demanda de amparo había sido promovida de manera extemporánea tomando como fecha de conocimiento de la afectación patrimonial, cuando se expidieron los recibos de la hacienda estatal.
87. En el diverso ********** el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil determinó que el plazo debía computarse a partir de la afectación patrimonial y no hasta que se hubieran expedido los recibos de hacienda estatal.
88. En el diverso **********, el mismo tribunal determinó que el plazo debía computarse desde ese mismo momento, aunque no se le hubiere dado a conocer al quejoso el fundamento de la retención. En el ********** y ********** definió que la retención ocurrió en una fecha distinta a la señalada por el quejoso. En el **********, que el término corría desde la afectación patrimonial y no hasta que le hacían conocedor de la trascendencia de los actos, gastos, derechos e impuestos.
89. Es decir, en ninguno de estos casos los Tribunales Colegiados se enfrentaron al tema preciso de resolver si el plazo para promover el juicio de amparo indirecto debía computarse a partir de que se protocolizaban ante el notario los actos jurídicos que daban origen a los derechos por inscripción y no antes cuando se había resentido la afectación patrimonial. De ahí que sólo los mencionados en primer término sean los criterios que sirvan de análisis para determinar si existe la contradicción.
90. En tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa informó que no había resuelto asuntos que versaran sobre el tema que ocupa esta contradicción.
- I Denuncia De La Contradicción
- Ii Trámite De La Denuncia
- Iii Normativa Aplicable
- Iv Competencia
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- V Legitimación
- Vi Criterios Denunciados
- Antecedentes Procesales
- Argumentación De La Sentencia
- Vii Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Problemática Jurídica Por Resolver
- Tipo Aislada
- Nota Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Ya Que No Resuelve El Tema De Fondo Planteado
- Viii Decisión
- Nota Las Partes Subrayadas No Son De Origen Se Destacan Para Efectos Del Presente Estudio
- Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Porque No Resuelve El Tema De La Contradicción Planteada
- Lo Anterior Se Demuestra Con Base En Dos Premisas
- Tesis Xciii
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada