CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS

Fecha: 20-Ene-2023

Nota Las Partes Subrayadas No Son De Origen Se Destacan Para Efectos Del Presente Estudio

95. De lo reproducido se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciertamente analizó a partir de qué momento surgía la posibilidad de acudir al juicio de amparo, esto es, cuándo empezaba a correr el plazo contra la aplicación de normas tributarias que regulaban entre otros, el cobro de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio realizado por un tercero auxiliar de la administración pública.

96. No obstante, dicho criterio no es aplicable a supuestos como los que resolvieron los Tribunales Colegiados en la presente contradicción de tesis, pues para arribar a su conclusión, el Alto Tribunal se ocupó de aspectos jurídicos distintos de los que son materia de esta controversia, pues analizó supuestos donde se habían pagado derechos por inscripción de operaciones ante el Registro Público de la Propiedad pero los actos jurídicos a inscribir ya se habían llevado a cabo, por lo que no definió qué ocurre cuando el quejoso ya entregó recursos económicos al notario pero todavía no se celebran los actos jurídicos a inscribir y no se ha suscrito el instrumento público que de contenido a la entrega de dichos recursos.

97. En efecto, para arribar a una conclusión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero destacó la técnica de estudio de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales.

98. Distinguió entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene se concretó lo previsto en las normas controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas. 99. Sentadas las premisas de la técnica para estudiar la procedencia del juicio de amparo contra el primer acto de aplicación, señaló cuál es el criterio para conocer que se ha actualizado la aplicación de una norma tributaria en perjuicio de un quejoso, bien sea que se realice por el propio quejoso, por una autoridad o por un tercero en auxilio de la administración.

100. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del propio Alto Tribunal desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, ha reconocido que el acto de aplicación que permite acudir al juicio de amparo para impugnar una norma general puede acontecer tanto en actos realizados por el quejoso, como por un tercero que actúa en auxilio de la administración tributaria.

101. Sobre el tópico en que la norma es aplicada por el propio quejoso, señaló que desde el año de mil novecientos ochenta y seis, la Primera Sala de ese Alto Tribunal sostuvo que el momento para promover el amparo comienza desde que éste se coloca en el supuesto normativo establecido en aquélla, precisando que el artículo impugnado empezó a causarle perjuicios desde que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto, es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente.

102. Que, en esa virtud, el plazo inicia, necesariamente, al día siguiente al en que el quejoso realiza el pago del tributo respectivo, dado que al tener bajo su resguardo los recursos a erogar, es él quien decide –dentro del margen legal para ello– llevar a cabo el pago y, por ende, a generar en su perjuicio la afectación patrimonial correspondiente.

103. Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, es indudable que a partir del momento de la erogación del tributo el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial como del origen de éste, pues a él le correspondió llevar a cabo los cálculos correspondientes.

104. Luego, la Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizó ese mismo razonamiento para conocer a partir de cuándo comenzaba a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra normas tributarias cuya aplicación es realizada por un tercero, esto es un notario público, y concluyó que si una norma general se controvierte en amparo con motivo de su acto de aplicación realizado por un tercero, la procedencia del juicio estará condicionada a que la demanda se haya presentado en tiempo respecto de ese acto, lo cual exige analizar si el pago correspondiente se realiza por aquél con recursos que tiene a su disposición, tradicionalmente cuando se trata de una retención que se lleva a cabo con motivo de la deuda que el tercero tiene con el contribuyente, o bien, si los recursos respectivos se encuentran bajo el resguardo del contribuyente y con motivo de la realización del o de los hechos generadores debe entregarlos por concepto del tributo respectivo a un tercero que en auxilio de la administración lo recauda y lo entera a la hacienda pública.

105. Destacó que, en este último caso se ubica el pago realizado por la parte quejosa al notario público con motivo de la entrega de los recursos correspondientes para cubrir las cantidades relativas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

106. Ante ello, hizo énfasis que el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, lo cual implica una afectación patrimonial en su perjuicio que concreta lo previsto en las leyes tributarias fuente de esa afectación.

107. Que sostener lo contrario implicaría sujetar a la voluntad de los contribuyentes el plazo establecido por el legislador para controvertir mediante el juicio de amparo la constitucionalidad de las leyes que son aplicadas a partir de un pago realizado con recursos que se encuentran a su disposición, sin necesidad de un acto proveniente de una autoridad, en tanto que a pesar de que la afectación patrimonial respectiva tendrá lugar cuando concurra la voluntad del contribuyente que erogará el tributo respectivo, el plazo para la impugnación de la normativa que rija esa prestación patrimonial no comenzaría a partir de que conoce a plenitud esa afectación, sino sólo desde el momento en el que decida conocer la fuente jurídica de su obligación, aun cuando pudo optar por no sufrir el impacto patrimonial respectivo en tanto no tuviera noticia plena de esa fuente normativa.

108. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la circunstancia de que en el documento en el que conste el referido acto de retención o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se hubieren citado las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello, decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo lugar, porque la participación del notario público que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, de donde sigue que este último no impone su voluntad al contribuyente.

109. Es decir, el Supremo Tribunal del País estimó que el pago o la erogación de recursos que hace el quejoso al notario para cubrir las contribuciones, es el hecho medular que objetivamente puede considerarse para efectos del plazo para promover la demanda de amparo, señalando que ese pago se hace con la concurrencia de la voluntad del quejoso y con recursos que tiene a su disposición; incluso a pesar del desconocimiento del fundamento legal, porque puede evitar hacer el pago hasta conocerlo.

110. Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación equipara el pago hecho al notario a una autoliquidación a razón de la cual se surten todos los efectos de la norma tributaria para efectos de acudir al juicio de amparo.

111. Ello, porque el pago que hace el contribuyente se da con la concurrencia de su voluntad, con recursos que tiene a su disposición que decide entregar al notario y esa entrega hace que tenga conocimiento pleno de la afectación patrimonial, es decir, a razón de lo dicho por el Alto Tribunal, la entrega de los recursos económicos por parte del contribuyente no es un acto vacío de sentido y desconocimiento de causa, sino con voluntad e intención de cubrir los gastos respectivos e incluso el desconocimiento es atribuible a su persona.

112. Por lo que es precisamente con ese hecho realizado bajo su libre voluntad y con plena intención que se coloca en los supuestos que prevé la norma tributaria.

113. Es decir, consideró que al momento de hacer el pago y resentir la afectación patrimonial, el gobernado se ubica en los supuestos de la norma tributaria y ese constituye el acto de aplicación a partir del cual comienza a correr su plazo para promover el juicio de amparo.

114. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Alto Tribunal hizo dicho análisis partiendo de un supuesto en que la afectación patrimonial se había actualizado al mismo tiempo en que se llevó a cabo el acto jurídico a inscribir, pues como se vio de la transcripción de su ejecutoria, en el apartado de "antecedentes", la afectación patrimonial sufrida en la esfera jurídica de la parte quejosa tuvo lugar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, con motivo de la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública, data en la cual el notario público respectivo recibió del quejoso los recursos económicos que se encontraban a su disposición para cubrir los montos correspondientes al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y el derecho por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en la inteligencia de que a partir del momento de esa afectación patrimonial, derivada de su aceptación de erogar los recursos respectivos mediante su entrega a un tercero que actúa como auxiliar de la hacienda pública, inició el cómputo del plazo de quince días para controvertir mediante el juicio de amparo el respectivo acto de aplicación.

115. Precisado ello, si la parte quejosa tuvo conocimiento de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, del perjuicio generado en su esfera jurídica, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la firma del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública y en la que entregó al notario público el importe correspondiente a los impuestos y derechos de registro de ese acto jurídico, lo cual se corroboraba con la confesión expresa realizada por la parte quejosa en su demanda de amparo en el sentido de que: "El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compraventa, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades ..."; confesión que hacía prueba plena de que la parte quejosa conoció de la referida afectación patrimonial en la fecha indicada, y si la respectiva demanda de amparo se presentó hasta el once de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, resultaba indudable que su presentación en contra de dicha afectación patrimonial resulta extemporánea, toda vez que no se promovió dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta.

116. Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de dilucidar a partir de qué momento comenzaba a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra el acto de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad, pero en el caso de que el acto jurídico a inscribir ya se había llevado a cabo, pues señaló que la afectación patrimonial había tenido lugar el día en que se celebró la escritura pública donde constaban.

117. Por lo demás, si bien el Alto Tribunal fue enfático en señalar de manera genérica que es al momento que el quejoso sufre la afectación patrimonial que resiente el perjuicio previsto en la ley tributaria, por lo cual a partir de ese momento inicia el plazo para controvertirla en amparo. Lo hizo bajo la perspectiva de enfatizar que no era necesario esperar a un acto proveniente de autoridad como tampoco que en documento en que conste la retención se citen las normas que rigen los tributos.

118. Pero en un supuesto de hecho donde no estaba a discusión la existencia o no del acto jurídico que da lugar a la tributación, pues se advierte referencia a la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública.

119. En ese contexto, es evidente que dicha jurisprudencia no puede ser aplicada a casos en que el gobernado hizo una entrega de recursos pero los actos jurídicos a inscribir no han sido llevados a cabo, pues ello implicaría dar alcances a la jurisprudencia sobre aspectos no dilucidados por el Alto Tribunal, regulando un aspecto jurídico con un criterio jurisprudencial que no lo resuelve y que no se ocupó de analizarlo.

120. Por lo que este Pleno de Circuito concluye que las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.),(5) 2a./J. 82/2019 (10a.),(6) 2a./J. 83/2019 (10a.),(7) derivadas de la ejecutoria del amparo en revisión **********, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aunque regulan que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra leyes tributarias que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscripción en el registro público de la propiedad, así como los impuestos adicionales correspondientes, con motivo de su aplicación realizada por un notario público; no pueden ser aplicables a casos en que la entrega de recursos tiene lugar, pero aún no se han llevado a cabo los actos jurídicos a inscribir.

121. Ahora, pese a que lo anterior basta para resolver el tema principal de la contradicción, resulta claro que en el Circuito existe duda sobre el alcance de lo ya definido por el Alto Tribunal en un supuesto que no es exactamente al atendido en la ejecutoria que le dio origen, esto es, cuál será el criterio que debe regir si dicha jurisprudencia no es aplicable supuestos casos como el que aquí se analiza.

122. A propósito de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que una vez declarada la existencia de la contradicción sobre el punto central detectado, debe priorizarse la decisión que conduzca a dar certidumbre a las decisiones jurídicas a través de la unidad interpretativa del orden jurídico, para emitir pronunciamiento sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Sobre el particular es ilustrativa la siguiente tesis: