CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Fecha: 20-Ene-2023
Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
74. A juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos en revisión se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
75. Ello es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, en casos donde los quejosos entregaron al notario público los recursos para el pago de derechos previo a que se efectuara el acto jurídico reflejado en la escritura pública, consideró que la mera entrega de los recursos económicos al notario, relativos a los derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituía un hecho carente de efectos directamente fiscales (inviable para comenzar a computar el plazo para promover el juicio de amparo), ya que ello sólo tenía lugar hasta que se celebran los actos jurídicos a inscribir, por lo que era hasta que esto ocurría que se materializaban los efectos de la norma en perjuicio del quejoso y era ahí cuando comenzaba su plazo para instar el juicio constitucional; señaló que eso no implicaba desatender la jurisprudencia del Alto Tribunal que versaba sobre el plazo para promover el juicio de amparo tratándose de ese tipo de actos, esto es, la que señala que debía ser a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial, pues en los casos que analizó el Supremo Tribunal para arribar a tal conclusión, la afectación patrimonial al quejoso había ocurrido una vez que se habían llevado a cabo los actos jurídicos que dieron pie a la erogación de los recursos para cubrir los tributos previstos en las normas reclamadas. 76. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo en revisión **********, en un caso donde también el quejoso entregó al notario público el monto para cubrir los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio previo a la escrituración donde consta el acto jurídico que da pie a ese tributo, consideró infundadas las alegaciones vertidas por el recurrente en el sentido de que no debía comenzar ese cómputo sino en un momento posterior a la protocolización de los actos jurídicos, pues el Alto Tribunal del País ya había definido jurisprudencialmente que el plazo para promover el juicio de amparo en esos casos iniciaba a partir de que el contribuyente tenía noticia de la afectación patrimonial, esto es, estimó que la jurisprudencia relativa resolvía el tema y, por ende, no se debía atender a la fecha de la protocolización de los actos jurídicos que deban lugar a la inscripción sino a la afectación patrimonial, como lo había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
77. Finalmente, al resolver el amparo en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en un supuesto sustancialmente igual, dijo que los agravios en ese sentido eran inoperantes, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación había resuelto jurisprudencialmente el tema en el sentido de que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto en esos casos debía computarse a partir de que el quejoso resentía la afectación patrimonial y, por ende, no estudió de fondo ese tipo de alegaciones donde se sustentaba que debía ser hasta que se celebraban los actos jurídicos que daban origen al pago de los derechos.
78. Lo expuesto demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte definía de manera concreta cuando debía de empezar a computarse el plazo para promover el juicio de amparo en los casos que la erogación de los recursos se hubiera efectuado en un momento previo a la celebración de los actos jurídicos que dieron pie a la contribución.
- I Denuncia De La Contradicción
- Ii Trámite De La Denuncia
- Iii Normativa Aplicable
- Iv Competencia
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- V Legitimación
- Vi Criterios Denunciados
- Antecedentes Procesales
- Argumentación De La Sentencia
- Vii Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Problemática Jurídica Por Resolver
- Tipo Aislada
- Nota Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Ya Que No Resuelve El Tema De Fondo Planteado
- Viii Decisión
- Nota Las Partes Subrayadas No Son De Origen Se Destacan Para Efectos Del Presente Estudio
- Esta Tesis No Constituye Jurisprudencia Porque No Resuelve El Tema De La Contradicción Planteada
- Lo Anterior Se Demuestra Con Base En Dos Premisas
- Tesis Xciii
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada