CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA

Fecha: 13-Ene-2023

Iii Se Dará Preferencia A Más Antigedad Y Edad Avanzada

"Artículo 34. Con la finalidad de no descapitalizar el fideicomiso, las pensiones por jubilación no podrán autorizarse más de veinte beneficios por mes, a partir del 31 de agosto del próximo año (mientras se reúna el capital necesario en el fideicomiso)."

"Artículo 34. (sic) El pago de la pensión se resolverá dentro de los treinta días siguientes a la solicitud del interesado o sus beneficiarios, teniendo vigencia a partir del día siguiente en que el trabajador hubiera causado baja, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 19."

"Artículo 36. Todo el personal de la corporación tendrá derecho a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno; ante lo cual se les liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, y esto después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo, considerando para dicho pago el último haber percibido."

De los numerales transcritos se desprende la existencia de dos derechos: la pensión por jubilación y la compensación única por antigüedad.

La pensión por jubilación se otorgará a personal operativo y administrativo que, al retirarse del servicio, acredite un mínimo de veinte años de servicio efectivo, sin contar tiempos en disponibilidad, y cuarenta y cinco años de edad cumplidos y con base al último "haber" percibido; la cual aumentará en función a los años de servicio efectivamente computados.

En cambio, el personal de la corporación policial tendrá derecho a recibir una compensación única por antigüedad, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, ante lo cual se le liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, siempre que haya aportado un mínimo de cinco años al fondo, considerando para dicho pago el último haber percibido.

De acuerdo con lo anterior, la pensión por jubilación y la compensación única por antigüedad, encuentran diferencias sustanciales; a saber:

i. Compensación única por antigüedad. Nace el derecho a obtenerla, por única vez, a partir del año cinco y concluye en el año diecinueve de antigüedad efectiva.

ii. Pensión por jubilación. Surge el derecho a obtenerla, de manera continuada, a partir del año veinte de antigüedad, estableciendo los porcentajes correspondientes de incremento, en función a los años de servicio efectivamente prestados.

Así, de la interpretación armónica y sistemática del artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se obtiene que la compensación única por antigüedad, es un beneficio derivado del solo hecho del trabajo que, de acuerdo al tiempo de permanencia en él –desde el año cinco y hasta el diecinueve–, se paga por una sola vez, con la finalidad de compensar al personal operativo y administrativo frente a su eventual separación de la corporación, antes de obtener el derecho a una pensión por jubilación, la cual, como se vio, nace a partir del año veinte de antigüedad.

En atención a que la compensación única por antigüedad es un beneficio que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, es dable sostener que su objetivo consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración del personal operativo y administrativo cuando no cumplen los años de servicio efectivamente prestados que los haga acreedores al derecho a la pensión por jubilación.

Esto es, cuando el elemento de la corporación acredite de cinco y hasta diecinueve años de servicios efectivos prestados, es sujeto a obtener el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad; en cambio, si acredita un mínimo de veinte años, adquiere el derecho a obtener la prestación de seguridad social, consistente en la pensión por jubilación.

Ello, porque la pensión por jubilación tiene su origen en la circunstancia de carácter natural a que el personal operativo y administrativo está expuesto, como es la vejez, y que se otorga mediante una renta continuada, una vez satisfechos los requisitos legales; en tanto que la compensación única por antigüedad es un beneficio derivado de la terminación de la relación de trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, a partir del quinto año y hasta el decimonoveno, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado.

En este orden de ideas, de la contrastación entre las características específicas de la compensación única por antigüedad a que se refiere el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, y la pensión por jubilación prevista en el artículo 30 de dicho ordenamiento, es dable concluir que, si bien las dos tienden a recompensar los años de servicios prestados acumulados, no menos cierto es que tienen diferencias trascendentales que determinan la distinta naturaleza jurídica de ambas prerrogativas.

En efecto, la compensación única por antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación laboral a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, se paga por una sola vez y tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; mientras que la pensión por jubilación no tiene como presupuesto para su obtención la terminación de la relación laboral, sino haber cumplido mínimo veinte años de servicio efectivo, se paga mediante una renta continuada y tiene como finalidad proporcionar un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna.

De lo anterior se obtiene que aun cuando la compensación única por antigüedad y la pensión por jubilación son beneficios que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica y finalidad es distinta; por lo que si un trabajador ya goza de la prestación de seguridad social, consistente en la pensión por jubilación, ello no significa que tenga a su favor, además, el derecho de percibir el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, toda vez que son prerrogativas que se suceden, una a la otra, según los años de servicios efectivos prestados.

Así, se itera, cuando el trabajador se hace acreedor al pago de la pensión por jubilación, debe excluirse el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, pues por su naturaleza disímil, el pago de una excluye el otro, porque la pensión se percibe en forma ordinaria, permanente y continua al alcanzar la edad y tiempo de servicios requeridos para ello; en tanto que la compensación constituye un pago realizado al finalizar la relación laboral, que se efectúa en una sola ocasión.

Ello, porque el pago de la compensación única por antigüedad y el de la pensión por jubilación, según corresponda atendiendo a los años efectivamente laborados –hasta diecinueve en el primer caso, y a partir de veinte, en el segundo–, debe ir en congruencia con las aportaciones efectuadas, dado que ambas se cubren con los mismos los fondos para ello.

Por tanto, con el propósito de que el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que pague de manera simultánea al mismo trabajador el monto de las pensiones por jubilación que resulten procedentes y el pago de la compensación única por antigüedad, si no se acredita que éste realizó aportaciones por ambos conceptos, pues su monto debe ser congruente con las referidas aportaciones, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.

Lo anterior tiene su razón de ser en el equilibrio financiero que debe mantener el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, por disposición del artículo 26 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, conforme al cual, la cuota obligatoria que deberá cubrir todo el personal activo de la corporación, corresponderá al 8.5 % (ocho punto cinco por ciento) de sus "haberes mensuales", mismo que deberá aportarse en dos quincenas.

Es decir, la aportación del 8.5 % (ocho punto cinco por ciento) de sus "haberes mensuales", es para cubrir cualquier beneficio que otorga el manual; en el caso, tanto para la pensión por jubilación como para la compensación única por antigüedad, pues considerarlo de otra manera, el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con sus obligaciones, dado que los recursos para cubrirlas únicamente provienen de dichas aportaciones.

Asimismo, se toma en consideración que las pensiones y demás prerrogativas que paga a sus beneficiarios el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones que los trabajadores en activo enteran a la mencionada institución, de modo que para que el régimen funcione adecuadamente, su pago debe ir en congruencia con las referidas aportaciones, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.

En ese sentido, los beneficiarios, una vez cumplidos los requisitos que establece el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, relacionados con los años de servicios efectivamente prestados, tienen derecho a una compensación única por antigüedad si laboraron hasta diecinueve años efectivos, o bien, a una pensión por jubilación a partir del año veinte de servicios; sin que de la interpretación armónica y sistemática del referido ordenamiento, pueda inferirse que puedan ser acreedores a ambos beneficios, debido a su naturaleza cronológica que las hace excluyentes entre sí.

Lo que permite concluir que (sic) pensión por jubilación prevista en el artículo 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, y la una (sic) compensación única por antigüedad establecida en el artículo 36 del mismo ordenamiento, constituyen dos conceptos diversos, por lo que si un trabajador goza de la prestación de seguridad social primeramente mencionada, ello impide que tenga a su favor el derecho de percibir el beneficio referido en segundo lugar, porque se trata de prestaciones excluyentes entre sí, con finalidad diversa, pues una desplaza a la otra.

Ejemplo claro de que la obtención de la pensión excluye el pago de la compensación única por antigüedad, es lo que establece el artículo 38 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, al referir lo siguiente:

"Artículo 38. Cuando el personal operativo o administrativo falleciera en actos fuera del servicio, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a una pensión o compensación única acorde al tiempo ‘efectivo computado’ de servicios de acuerdo a lo estipulado en los artículos 31 y 36 de este manual."

Conforme a dicho precepto, los familiares o dependientes económicos del personal operativo o administrativo que falleciere en actos fuera del servicio tendrán derecho a obtener, según el tiempo de servicios efectivo computado, conforme lo establecen los artículos 31 y 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, una pensión, o bien la compensación única por antigüedad, según corresponda.

Como se aprecia, la norma no establece en el supuesto que prevé, el derecho a obtener los dos beneficios, pensión y compensación única por antigüedad, al no estar unidos ambos beneficios por la conjunción copulativa "y", sino separados por la disyuntiva "o"; de modo que al materializarse la hipótesis normativa prevista, los beneficiarios tendrán derecho a obtener una pensión o bien la compensación única por antigüedad, según corresponda, de acuerdo al tiempo de servicios efectivo computado, conforme lo establecen los artículos 31 y 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco.

Consecuentemente, este Pleno de Circuito Colegiado considera que, conforme a la interpretación armónica y sistemática del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, si el elemento goza de la pensión por jubilación, no tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad.