CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA

Fecha: 13-Ene-2023

Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios

Este Pleno de Circuito considera que se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios denunciada.

Se afirma lo anterior porque, como ha quedado precisado, la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo **********, consistió en conceder la protección constitucional, al considerar que en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, no existe disposición jurídica o determinación alguna que sostenga que la "pensión por jubilación" y la "compensación única por antigüedad", son prestaciones excluyentes entre sí y que, por tanto, sólo tenga derecho a una de ellas, por lo que si ambas prestaciones constituyen beneficios completamente diferentes que no se contraponen, el quejoso tiene derecho a recibir el pago de la "compensación única por antigüedad", aunque ya perciba el pago correspondiente a su pensión.

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sustentó una solución distinta a un problema jurídico similar, toda vez que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al sostener que el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contempla un capítulo denominado "Beneficios del plan" que, en esencia, establece las bases sobre la "compensación única por antigüedad" y la "pensión por jubilación", cuyas diferencias consisten en que el derecho a la compensación nace a partir del año cinco y concluye en el año diecinueve de antigüedad; en tanto que el derecho a la pensión surge a partir del año veinte, estableciendo los porcentajes correspondientes, de lo que se sigue que la intención de esa normativa es la protección de sus miembros por el paso del tiempo a partir del año cinco, sólo que gozando de diferente prestación, según el tiempo de servicios prestado, por lo que para ser acreedor a alguno de esos beneficios, es necesario estar en la hipótesis normativa, sin que se puedan obtener los dos, ya que la compensación por antigüedad es una gracia que se concede a aquellos que por tiempo no alcanzan pensión por jubilación, y ésta se otorga a aquellos que por antigüedad y en proporción al tiempo y aportación, pueden acceder a ella, por lo que el quejoso no tiene derecho a la compensación única por antigüedad, cuando ya goza de la pensión por jubilación.

De lo cual se obtiene que ambos órganos colegiados adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por ende, este Pleno del Segundo Circuito considera que en el presente caso sí existe contradicción de criterios, entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por tanto, y en virtud de que no existe jurisprudencia con relación a los temas a que se refiere la presente contradicción de tesis, ni han sido analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que es procedente el estudio planteado.

Así las cosas, la discrepancia entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito se concreta en determinar si conforme al Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, el quejoso tiene derecho o no, al pago de la compensación única por antigüedad, cuando ya goza de la pensión por jubilación.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 77, registro digital: 189998, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."