CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA

Fecha: 13-Ene-2023

Se Transcribe

"Del precepto legal (sic) en cita se desprende que, las autoridades del orden federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, a fin de buscar el fortalecimiento del sistema de seguridad del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de las y los servidores periciales (sic), de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"Lo que pone de manifiesto que dicho precepto constitucional establece, de manera expresa, la facultad de las autoridades para instrumentar sistemas complementarios en materia de seguridad social, tratándose de las corporaciones policiales, a fin de fortalecer dicho sistema en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes.

"Por tanto, el establecimiento de beneficios de seguridad social, en lo que respecta a las corporaciones policiales, no necesariamente se debe instituir en actos formal y materialmente legislativos, pues las autoridades administrativas están facultadas constitucionalmente para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.

"En ese contexto, si el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco fue expedido por el jefe de dicha corporación policial, quien se encuentra constitucionalmente facultado para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes, tal como sucede con dicho ordenamiento de seguridad social, es claro que resulta válido y aplicable.

"...

"De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a las y los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.

"Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis PC.II.A. J/22 A «(10a.)», Décima Época, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página 1922 del Libro 83, correspondiente a febrero del 2021, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"‘SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.

"‘Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.

"‘Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.

"‘Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales «instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social», sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se «crean» con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las «autoridades» federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.’

"En esas condiciones, tomando en cuenta el criterio previamente reproducido y el cual ha sido empleado por este órgano de control constitucional con antelación, los beneficios contemplados en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, como la ‘compensación única por antigüedad’, deben ser respetados a favor de sus elementos, acorde con el nuevo marco constitucional que exige que los beneficios deben entenderse sobre la base más amplia y posible de derechos sociales y, correlativamente, deben restringirse las interpretaciones que tiendan a reducirlos.

"Ahora bien, la existencia de la prestación denominada ‘compensación única por antigüedad’, es una concesión establecida en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el numeral 36, el cual establece lo siguiente: