CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA
Fecha: 13-Ene-2023
Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
"...
"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."
Del precepto constitucional transcrito también deriva que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes.
No obstante, en materia de seguridad social, esa norma autoriza a las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, para propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y servicios periciales, de sus familias y dependientes.
Es por eso que el establecimiento de beneficios de seguridad social respecto a las corporaciones policiales, no necesariamente se deben instituir en actos formal y materialmente legislativos, porque las autoridades administrativas están facultadas constitucionalmente para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.
Consecuentemente, si el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco fue expedido por el jefe de dicha corporación policial, quien se encuentra constitucionalmente facultado para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes; es claro que resulta válido y aplicable al caso, para elucidar la presente contradicción de criterios.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número PC.II.A. J/22 A «(10a.)», de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo II, página 1922, que dice:
"SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán- Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.
"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.
"Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales ‘instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social’, sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se ‘crean’ con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las ‘autoridades’ federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social."
Asimismo, es importante destacar que el artículo 123, apartado B, constitucional, no contempla como una prestación de seguridad social, la denominada "compensación única por antigüedad".
Lo anterior ha sido sostenido en la ejecutoria que emitió el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, al establecer que:
"... Del contenido del precepto constitucional transcrito, se puede advertir que no está contemplada como una prestación de seguridad social, a favor de los trabajadores del Estado, la denominada compensación única por antigüedad, por lo que su existencia se da en virtud de lo establecido en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, cuyo numeral 36, establece lo siguiente: ..." (Se transcribe)
Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia PC.II.A.J/7 A «(10a.)», del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, julio de 2016, Tomo II, página 1009, de rubro y texto siguientes:
"COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO. LOS 5 PRIMEROS AÑOS DE SERVICIO SON COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE SU LIQUIDACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Del precepto referido se advierte que el derecho del personal de la corporación a recibir una compensación única por antigüedad a partir del quinto año efectivo de servicio y hasta el decimonoveno, lo que atendiendo a la voluntad del creador de la norma, debe interpretarse en el sentido de que, a partir de ese quinto año, nace el derecho del personal a la prestación, pues en ese momento se cumplen los 5 años mínimos requeridos de aportación al fondo y el primer periodo para efectos de la liquidación; de ahí que esos 5 primeros años sean computables para el cálculo de la liquidación de la prestación."
En cambio, la Constitución Federal, específicamente lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), sí reconoce como una prestación de seguridad social, el derecho fundamental a la pensión, entendida ésta como el derecho humano de las personas en retiro, cuyo objetivo es proporcionarles un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna.
Sin embargo, al no establecerse en dicho precepto constitucional los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias, se entiende que, a fin de dotar de contenido esencial a tal derecho, su regulación la delegó al legislador secundario, quien fijará las condiciones relativas al goce efectivo de este derecho, verbigracia, requisitos para su obtención, montos, topes máximos, inclusión de determinadas prestaciones, etcétera. Así, el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contempla un capítulo denominado "Beneficios del plan", que comprende de los numerales 29 al 36 que, en esencia, establecen las bases sobre la "pensión" y la "compensación única por antigüedad"; señalando lo siguiente:
"Artículo 29. El fideicomiso otorgará pensiones por jubilación, fallecimiento, invalidez total y permanente."
"Artículo 30. Tratándose de pensiones por jubilación, ésta se otorgará a personal operativo y administrativo que al retirarse del servicio, acrediten un mínimo de veinte años de servicios efectivos (sin contar tiempos en disponibilidad), y cuarenta y cinco años de edad cumplidos y con base al último ‘haber’ percibido."
"Artículo 31. La pensión podrá aumentar en función a los años de servicio ‘efectivamente computados’, de acuerdo a la tabla siguiente:
"Artículo 32. El personal que llegue a los límites que estipula la tabla anterior, deberá solicitar por escrito al comité técnico del fideicomiso que desea apegarse al beneficio mencionado."
"Artículo 33. El comité técnico del fideicomiso, someterá a estudio la solicitud del interesado y resolverá de la siguiente manera:
- Primerodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Segundotrámite Ante El Pleno En Materia Administrativa Del Segundo Circuito
- Tercerorecepción De Informes Y Turno
- Primerocompetencia
- Segundosesión Remota
- Tercerolegitimación
- Cuartoconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Se Transcribe
- Se Transcriben
- B Pensión Por Jubilación De Los Veinte Años En Adelante
- Quintoobjeto De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Séptimopunto A Dilucidar En La Contradicción
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Iii Se Dará Preferencia A Más Antigedad Y Edad Avanzada
- Novenodecisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios A Que Este Expediente Se Refiere
- Firman Los Magistrados Y La Secretaria De Acuerdos Que Autoriza Y Da Fe