CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Fecha: 17-Feb-2023
Antecedentes
10. El treinta de septiembre de dos mil nueve, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, celebró con Jesús Martínez Preciado, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el cual incumplió y se generó una deuda.
11. Derivado de la falta de pago, la institución bancaria promovió juicio especial hipotecario en su contra, el cual se radicó bajo el expediente 948/2012 del índice del Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Hermosillo, Sonora.
12. El veinte de mayo de dos mil catorce, Jesús Martínez Preciado y cuatro de sus trabajadores celebraron diversos convenios extrajudiciales, los cuales fueron ratificados ante la inspección local del Trabajo del Estado de Sonora. En los convenios se pactó el monto o indemnización que debía entregar el primero en favor de los segundos con motivo de la terminación de su relación laboral, así como la fijación de una pena convencional (que las partes denominaron "salarios caídos") en caso de que la parte patronal incumpliera.
13. Ante su incumplimiento, los trabajadores solicitaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora que despachara auto de ejecución en contra de Jesús Martínez Preciado, lo cual fue concedido mediante proveídos de cuatro de julio de dos mil catorce, dictados en los expedientes abiertos con motivo de las solicitudes realizadas.
14. Tiempo después los promoventes solicitaron el embargo del inmueble que fungió como garantía hipotecaria en el contrato de apertura de crédito previamente descrito, lo cual fue autorizado mediante acuerdos de catorce de agosto de dos mil catorce, por lo que se ordenó girar oficios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Hermosillo, Sonora. Asimismo, previa petición de los trabajadores, también se ordenó girar oficio al Juzgado Primero de lo Civil de la misma entidad federativa, para hacer de su conocimiento la existencia de los créditos laborales de naturaleza preferente.
15. Posteriormente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil quince, la autoridad laboral ordenó acumular todos los expedientes formados con motivo de las solicitudes de los trabajadores, razón por la cual los expedientes 2009/2014 y 2010/2014 se acumularon al diverso 2008/2014.
16. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió tercería excluyente de preferencia en contra de los cuatro trabajadores previamente referidos, la cual se admitió.
17. Una vez agotado el procedimiento incidental, el veintiséis de mayo de dos mil quince, la Junta dictó una primera resolución en la que resolvió tener por no acreditada la tercería excluyente de preferencia.
18. En contra de dicha resolución, el banco promovente promovió amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, radicándolo bajo el expediente 305/2015 y en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, se determinó conceder el amparo para efectos.(10)
19. En cumplimiento a lo anterior, el dos de agosto de dos mil dieciséis, la Junta resolvió la tercería excluyente de preferencia, la cual se declaró improcedente. Contra dicha resolución, el banco volvió a promover amparo directo, resuelto por el mismo Tribunal Colegiado en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la cual se concedió el amparo para efectos, bajo los siguientes razonamientos:
• Se consideraron fundados los conceptos de violación. A fin de fortalecer lo anterior, expresó que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 70/98, se pronunció sobre qué debe entenderse por "salarios devengados" y qué por "indemnizaciones laborales" para efectos de la preferencia o prelación reconocida en los artículos 123 de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo.
• En tal sentido, se estimó que los salarios vencidos son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido hasta aquella en que se cumpla la resolución.
• Aunado a ello, en cuanto a las indemnizaciones, se estableció que la fracción XXII, apartado A del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas, a saber: I) indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión laboral; II) indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y III) indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón.
• A pesar de lo anterior, se destacó que no son las únicas que la Constitución establece, pues las fracciones XIV y XXI instituyen la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos del trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.
• Asimismo, precisó que la Ley Federal del Trabajo agrega otras indemnizaciones como lo son: 1) indemnización por violación de derechos escalafonarios (artículo 157); 2) indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54); 3) indemnización a domésticos (artículo 343); 4) indemnización por suspensión colectiva de las labores (artículo 430); y 5) indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).
• Así pues, además de las indemnizaciones establecidas en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos e individuales pueden válidamente estatuir otras e incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores que al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes convengan mayores y mejores beneficios para la clase trabajadora.
• Por tanto, concluyó que el término "indemnizaciones" que establece la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional, comprende todas aquellas que con tal denominación establece la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos e individuales del trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón.
• En mérito de lo anterior, razonó que el derecho preferencial establecido no incluye cualquier crédito a favor de los trabajadores, sino únicamente a los sueldos y salarios devengados durante el último año y a las indemnizaciones especificadas con antelación.
• En consecuencia, de existir créditos provenientes de otras fuentes, los trabajadores tendrán derecho a su cobro, pero no a hacer valer la prelación de esos créditos frente a terceros.
• En ese orden de ideas, analizó los convenios celebrados con los trabajadores y concluyó que el crédito obtenido de la pena convencional establecida en la cláusula cuarta no encuadraba en los conceptos de "salarios devengados" ni en el de "indemnizaciones" que para efectos de la preferencia establece la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.
• A fin de demostrar lo anterior, argumentó que la cláusula punitiva relativa a que el patrón debía cubrir a los trabajadores cierta cantidad de dinero por cada día de retraso se originó en la convención de sancionar la mora de Jesús Martínez Preciado, por lo que el pago de dichas cantidades no debía equipararse a los "salarios devengados", pues éstos son las prestaciones pagadas a los trabajadores como retribución de las labores desempeñadas.
• Indicó que no debe confundirse con el pago de salarios caídos, pues éstos no derivan de lo pactado por las partes, sino de la responsabilidad del patrón con motivo de la terminación injustificada de la relación laboral, y tiene como objeto restaurar las cosas a como se encontraban antes del despido (cuando se demande reinstalación), o en su caso, reparar el daño ocasionado al trabajador (cuando se promueva la acción de indemnización constitucional).
• Sin que pasara por alto que en la cláusula analizada se haya establecido "... se le pagarán los salarios caídos a razón de ... diarios contados a partir de la fecha en el incumplimiento de cada uno de los pagos ...", pues la naturaleza de las prestaciones no puede depender de los términos en que aparezca redactado el acuerdo, sino que debe atenderse al derecho u obligación de la cual se origina la exigibilidad de aquéllas.
• Por otra parte, también concluyó que el crédito originado con la pena convencional no se trata de una "indemnización", porque del convenio laboral no se desprende que a las cantidades acumuladas con motivo de la mora se les atribuya dicha calidad.
• Además, se estableció que para poder encuadrar a los créditos laborales dentro del concepto de "indemnización", necesariamente deben tener como objeto resarcir a los trabajadores por el daño ocasionado con motivo de: I) un despido injustificado; II) la negativa del patrón a reinstalar al trabajador; III) la rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón; IV) riesgos de trabajo; V) insumisión al arbitraje o inaceptación de la resolución; VI) violación a los derechos escalafonarios; VII) terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo; VIII) lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los empleados domésticos; IX) la suspensión colectiva de labores; X) la terminación colectiva de la relación laboral; o bien XI) las indemnizaciones pactadas o incrementadas en los contratos colectivos e individuales.
• En tal sentido, resolvió que el crédito originado en la pena convencional pactada no constituye una "indemnización" para los efectos señalados, pues se trata de una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el convenio.
• Sin que se inobservara que la Junta responsable estableciera que la pena convencional constituía una indemnización convencional que se ubica en el supuesto señalado como número XI en el párrafo precedente, pues si bien en la jurisprudencia 2a./J. 76/99,(11) se hizo extensivo el concepto de "indemnización" a aquellas pactadas o incrementadas en los contratos colectivos e individuales, no toda prestación acordada por las partes debe considerarse como una indemnización.
• Ello, pues la razón que tuvo esta Suprema Corte para hacer extensivo el derecho preferencial a las indemnizaciones pactadas en los contratos colectivos e individuales obedece a que la ley sólo establece las bases mínimas conforme a las cuales deben regirse las relaciones laborales, pudiendo la patronal, si lo considera pertinente, ampliar las prerrogativas establecidas en favor del trabajador.
• En tal sentido, las indemnizaciones pactadas susceptibles de constituirse como créditos preferentes necesariamente deben guardar relación directa con la prestación de servicios subordinados, de tal modo que tengan como objeto garantizar el goce pleno de derechos esencialmente laborales.
• En tal sentido, resolvió que los créditos cuyo origen resida en la falta oportuna del pago de determinada cantidad de dinero pactada en el convenio de terminación de la relación laboral no pueden ser objeto de protección en términos de las precitadas normas constitucional y legal, pues tienen como origen una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado, que se puede equiparar a una gratificación.
• Determinar lo contrario, desnaturalizaría la finalidad concebida por el legislador y rebasaría la interpretación de este Alto Tribunal, al otorgar preferencia a los créditos que no garanticen el goce de derechos laborales, lo cual generaría que se tutelaran indemnizaciones ajenas al derecho laboral, en perjuicio de terceros acreedores.
• Por último, precisó que no era aplicable la tesis aislada XI.1o.A.T.17 L (10a.),(12) pues la misma hace referencia a cuando se celebra un convenio para concluir un conflicto; sin embargo, en la especie el acuerdo en el que se pactó la pena convencional se celebró fuera de juicio ante la inspección local del trabajo, además de que el mismo no era de observancia obligatoria para dicho tribunal.
20. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintidós, al resolver el juicio de amparo directo 509/2021.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Lo Sostenido Por Dicho Órgano Jurisdiccional Al Resolver El Amparo Directo Laboral Y
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Artículo El Privilegio Deberá Cubrir Al Menos Los Créditos Laborales Correspondientes
- La Protección Conferida Por Un Privilegio Debería Cubrir Los Siguientes Créditos
- D Todo Pago Adeudado En Sustitución Del Preaviso De Despido
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Segundodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio De Esta Segunda Sala
- Por Auto De Treinta Y Uno De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
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