CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE

Fecha: 17-Feb-2023

D Todo Pago Adeudado En Sustitución Del Preaviso De Despido

"(e) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;

"(f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador."

51. Como es posible advertir, las normas internacionales transcritas destacan la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y establecen los conceptos mínimos que deben ser protegidos de manera privilegiada a los trabajadores frente a otros acreedores en especial, a los del Estado y a los de la seguridad social.

52. Además, el primer convenio citado establece que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a salarios, vacaciones, indemnización por fin de servicios adeudados con motivo de la conclusión de la relación de empleo.

53. A su vez, de la lectura de la Recomendación Número 180 se aprecia que se amplió dicha protección, en relación con las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo, vacaciones, sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, adeudos en sustitución del preaviso de despido e indemnizaciones con motivo de la terminación de su relación de trabajo y por riesgos de trabajo cuando corran directamente a cargo del empleador.

54. En este punto, es importante destacar que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre las disposiciones constitucional y legal que establecen el privilegio de los créditos en materia laboral.

55. Dichos pronunciamientos se han emitido a fin de esclarecer y definir el alcance de los conceptos jurídicos que contienen, puesto que sólo a través de dicho ejercicio interpretativo ha sido posible determinar a qué figuras jurídicas les es aplicable el privilegio en estudio, lo cual en el caso es necesario a fin de esclarecer si el monto que el empleador debe cubrir en favor del trabajador con motivo de una sanción establecida por el incumplimiento de un convenio extrajudicial, celebrado por la terminación voluntaria de la relación laboral, constituye o no una indemnización laboral que implique que su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito.

56. En primer término, resulta importante destacar que al resolver la contradicción de tesis 70/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 76/99, de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.",(20) esta Segunda Sala desentrañó el significado de qué debe entenderse por "salarios devengados", qué por "salarios vencidos" y qué por "indemnizaciones" laborales.

57. Así, respecto del concepto de salarios devengados estableció que su definición no se advierte de la Constitución ni de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo en el artículo 82 de dicho ordenamiento legal se define lo que es salario en sentido ordinario al establecer que "es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo" y aunque en la práctica se acostumbra identificar los salarios devengados con los que señala el artículo 82, esto es, los cuales constituyen retribución al trabajador precisamente por su trabajo, lo cierto es que los devengados tienen una connotación más general, que deriva del significado que el Diccionario de la Lengua Española atribuye al verbo del que proviene la palabra, de donde al final se deduce que los salarios devengados no sólo son aquellos que constituyen retribución al trabajador por su trabajo.

58. En mérito de lo anterior, se concluyó que por la expresión "salarios devengados", para efectos de la preferencia que establece la multicitada fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, comprende tanto los que deben ser pagados al trabajador por las labores desempeñadas, como los salarios caídos a que tiene derecho, obviamente por el último año, lo cual no significa que si al trabajador se le deben salarios más allá de ese periodo no deban pagársele, sino sólo que tiene derecho preferente por los que corresponden a ese último año.

59. Por otra parte, al abordar el concepto de salarios caídos o vencidos, esta Segunda Sala estableció que su definición provenía de la redacción del entonces artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,(21) de la cual se podía concluir que son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido, hasta aquella en que se cumpla el laudo.

60. Finalmente, respecto de las indemnizaciones que, en derecho laboral, refirió que la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas: 1) indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión de la relación laboral; 2) indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y 3) indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón.

61. De forma adicional, estableció que las aludidas no eran las únicas que en materia laboral prevé la Constitución Federal, pues en las fracciones XIV y XXI, se instituyó la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos del trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.

62. Además, refirió que la Ley Federal del Trabajo no sólo establece y pormenoriza las indemnizaciones que ordena la Carta Magna, sino que agrega otras, como son las siguientes, en vía meramente ejemplificativa: indemnización por violación a los derechos escalafonarios (artículo 157); indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54); indemnización a domésticos (artículo 343); indemnización por suspensión colectiva de labores (artículo 430); indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).

63. Por último, se precisó que, además de las indemnizaciones citadas, los contratos colectivos e individuales podían válidamente estatuir otras o incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores, los cuales al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes convengan mayores y mejores beneficios para la clase trabajadora.

64. En otro aspecto, al resolver la contradicción de criterios 328/2019, esta Segunda Sala determinó que el pago de las vacaciones y prima de antigüedad previamente condenados en laudo firme deben considerarse créditos preferentes. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 163/2019 (10a.), de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(22)

65. En dicho precedente, se concluyó que de la interpretación realizada al concepto de "salarios devengados", así como en atención a los parámetros establecidos a nivel internacional, era un crédito laboral preferente, y no se debía limitar al tipo de prestaciones que corresponde a tal expresión, esto es, no sólo a los salarios que deben ser pagados al trabajador por retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tengan derecho a percibir por razón de trabajo, servicio u otros títulos.

66. Lo anterior, ya que dicha protección debía hacerse extensiva a aquellos derechos generados por los trabajadores con motivo de las labores desempeñadas, a fin de resguardar los medios de subsistencia del trabajador y su familia en apego a sus derechos fundamentales, con motivo de la terminación de la relación laboral frente a cualquier otro acreedor del patrón, como serían el fisco y los adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social.

67. De ahí que, deba entenderse que los salarios devengados, comprenden las prerrogativas laborales que contempla la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo. Y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

68. Una vez analizado el marco jurídico descrito, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que el crédito derivado de una pena convencional pactada por incumplimiento de un convenio laboral extrajudicial no constituye una indemnización laboral que implique un pago preferente sobre cualquier otro crédito del empleador.

69. Ello, toda vez que, si bien la apuntada Recomendación 180 de la Organización Internacional del Trabajo considera como crédito laboral protegido a las indemnizaciones por fin de servicios y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo, en el caso en estudio no puede otorgársele tal carácter al crédito que el empleador debe cubrir en favor del trabajador con motivo de una pena convencional establecida en un convenio extrajudicial por su incumplimiento, en tanto que el mismo en realidad constituye una sanción a cargo de la parte patronal por no cumplir de manera oportuna con el pago de la suma acordada con motivo del fin de los servicios prestados y, por tanto, no puede considerarse que forma parte de la indemnización laboral establecida en favor del trabajador, pues únicamente constituye un medio para asegurar su cumplimiento.

70. En efecto, dicha aseveración se corrobora al tomar en cuenta que su monto es determinado por las partes y generalmente se fija a través de una alta suma de dinero, con el propósito de disuadir a la parte que deba cubrirlo, de realizar el pago oportuno de la indemnización a que se obligó con motivo de la terminación de la relación de trabajo pactada en el citado convenio, aunado al hecho de que, por regla general, no tiene relación alguna con el salario ni con otra de las prestaciones laborales que el trabajador venía gozando a lo largo de la relación laboral que concluye.

71. De forma adicional, debe decirse que dicha pena convencional tampoco puede considerarse como una suma adeudada al trabajador con motivo de la terminación de su relación de trabajo, pues si bien la misma se establece en dicho convenio extrajudicial donde las partes (trabajador y empleador) la dan por terminada, lo cierto es que la misma no forma parte ni se encuentra relacionada con alguna de las condiciones laborales que se pactaron al inicio de la referida relación de trabajo, sino simple y sencillamente es incluida para inhibir el incumplimiento en que el empleador pudiera incurrir, así como para asegurar el pago oportuno de la indemnización que se genera en favor de la parte trabajadora, pues ésta constituye un medio importante de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo de la terminación.

72. En tal sentido, se considera que arribar a una conclusión diversa desnaturalizaría la figura de las indemnizaciones generadas por la terminación de una relación de trabajo, así como la protección que los instrumentos nacionales e internacionales le otorgan a través del privilegio en su pago, pues se permitiría que de manera indiscriminada las partes puedan establecer el pago de cualquier suma de dinero bajo dicho concepto, sin importar que no se relacione ni sea fijada en función de las prestaciones que el trabajador disfrutó a lo largo de la relación laboral.

73. Asimismo, de aceptar que la pena convencional constituye una indemnización en materia laboral y, por tanto, su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito de la parte patronal, podría abrir la posibilidad de que celebre convenios con algunos de sus trabajadores a fin de cometer actos en perjuicio de sus acreedores, es decir, fomente la práctica de la simulación de terminación de relaciones laborales.

74. En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el crédito originado por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral, celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral no constituye una indemnización en materia laboral que implique que su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito que el empleador tenga con algún tercero, razón por la cual dicha suma de dinero no puede ser cobrada de manera privilegiada por el trabajador en caso de insolvencia de la parte patronal.

75. Sin que lo anterior implique que no pueda ser cobrada por el trabajador al encontrarse establecida válidamente en su favor; sin embargo, para realizarlo deberá seguir la prelación de los créditos que para tal efecto tenga establecido el empleador, de conformidad con la fecha en que hubiere adquirido deudas con terceros acreedores, toda vez que dicha suma no se encuentra comprendida dentro de los créditos privilegiados que están previstos en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo.