CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE

Fecha: 17-Feb-2023

V Estudio De Fondo

37. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.

38. En principio, resulta conveniente tener en cuenta el marco normativo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable y que regula de manera específica la preferencia de los créditos en materia laboral, ya que a través de su conocimiento esta Segunda Sala podrá resolver el problema jurídico que se somete a consideración; además de que, de esa manera, podrá dar una respuesta adecuada y completa a la pregunta por resolverse en el presente asunto.

39. Asimismo, es conveniente destacar que la preferencia que será objeto de estudio en la presente sentencia se puede definir como la cualidad del crédito que otorga a su titular la facultad de exigir, en colisión con otros, el pago preferente con el importe del bien afectado al privilegio, y esa colisión exige indispensablemente que pretendan todos los contendientes hacerlo efectivo sobre el mismo.(17)

40. Establecido lo anterior, es importante precisar lo que prevé la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual reza a la letra lo siguiente:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."

41. Como es posible advertir, la Constitución Federal prescribe, en la porción normativa transcrita que, en todo contrato de trabajo aplicable a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general todo tipo de trabajador, los créditos que se encuentren establecidos en su favor por concepto de "salario o sueldos devengados", así como por "indemnizaciones", tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito, en los casos de concurso o de quiebra de la parte patronal.

42. En otras palabras, la disposición constitucional en comento establece la preferencia que tienen los créditos de los trabajadores con motivo del salario o sueldos devengados, así como por las indemnizaciones laborales que les sean debidas por la parte empleadora sobre cualquier otro tipo de crédito que le pretenda ser cobrado a éste en caso de concurso o quiebra, es decir, cuando la parte patronal se encuentra en un estado de insolvencia.

43. Por su parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece en relación con el pago preferente de créditos lo siguiente:

"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."

44. Tomando en cuenta la disposición transcrita es posible apreciar que la misma tiene un contenido similar a la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional; sin embargo, establece puntos adicionales que no necesariamente son contrarios a lo establecido en el Ordenamiento Supremo Nacional, sino que lo complementan.

45. En efecto, si bien el referido artículo prevé que los salarios devengados en el último año de trabajo y las indemnizaciones que fueren debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito que tenga a su cargo el empleador, no menos cierto es que complementa la protección establecida dado que prescribe que la misma es superior a los créditos que disfrutan de garantía real, a los créditos fiscales y los establecidos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado al hecho de que comprenden todos los bienes de la parte patronal, sin hacer precisión o distinción alguna.

46. Por otro lado, en el ámbito internacional, también conviene tener en cuenta que existen instrumentos normativos aplicables al caso concreto, de los cuales el Estado Mexicano es Parte y que específicamente desarrollan, detallan y pormenorizan la protección que deben dar las normas jurídicas internas a los trabajadores cuando sus empleadores se encuentran en estado de insolvencia.

47. En efecto, uno de los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia y que resulta aplicable al caso en estudio resulta ser el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(18) sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, el cual establece en su artículo 1 que para los efectos del mismo, el término "insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.

48. Asimismo, pormenoriza que todo miembro de dicho convenio podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo, cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia. 49. De forma destacada, en su artículo 4 se establece que el convenio resulta aplicable a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica. Asimismo, por ser relevante para la resolución del problema jurídico formulado, conviene tener en cuenta que en sus artículos 5, 6 y 8, el convenio en comento prescribe literalmente lo siguiente:

"Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda."