CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Fecha: 17-Feb-2023
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
76. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al determinar si el adeudo derivado de una pena convencional pactada en un convenio extrajudicial de terminación laboral tiene o no el carácter de crédito preferente en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el crédito que deriva del incumplimiento de una pena convencional establecida en un convenio extrajudicial de terminación de la relación laboral no constituye una indemnización, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo, que deba considerarse preferente sobre cualquier otro adeudo que el patrón tenga con diverso acreedor, por lo que no puede ser cobrado de manera privilegiada en caso de insolvencia de aquél.
Justificación: Si bien la recomendación 180 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador considera como crédito laboral protegido a las indemnizaciones por fin de servicios y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo, esta Segunda Sala estima que no puede otorgarse tal carácter a los créditos derivados de una pena convencional pactada en un convenio de terminación del vínculo laboral, pues tal estipulación constituye una sanción por no cumplir oportunamente el pago de la suma pactada por dicho concepto. Sin que pueda considerarse como una cantidad adeudada al trabajador con motivo de la conclusión de la relación de trabajo, pues no forma parte ni se encuentra relacionada con alguna de las condiciones laborales pactadas al inicio de la referida relación, sino que únicamente fue incluida para inhibir el incumplimiento en que se pudiera incurrir, así como para asegurar el pago oportuno.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Lo Sostenido Por Dicho Órgano Jurisdiccional Al Resolver El Amparo Directo Laboral Y
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Artículo El Privilegio Deberá Cubrir Al Menos Los Créditos Laborales Correspondientes
- La Protección Conferida Por Un Privilegio Debería Cubrir Los Siguientes Créditos
- D Todo Pago Adeudado En Sustitución Del Preaviso De Despido
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Segundodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio De Esta Segunda Sala
- Por Auto De Treinta Y Uno De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
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