CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Fecha: 17-Feb-2023
Consultable Httpswwwiloorgdynnormlexesfpnormlexpubnopilocoder
20. Texto y datos de localización: "De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión ‘salarios devengados en el último año’, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término ‘indemnizaciones’ comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.". Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, registro digital: 193619.
21. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."
22. Texto y datos de localización: "En la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 76/99, se sostuvo que en relación con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión ‘salarios devengados’ comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar los salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que se tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. En ese sentido, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el ámbito internacional –Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador–, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecido por laudo firme. De ahí que los ‘salarios devengados’ en términos amplios comprenden las prerrogativas laborales que establece la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo. Así, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de las que contempla la expresión ‘salarios devengados’ en su concepción ampliada y, por ende, deben considerarse como créditos preferentes respecto a cualquier otro.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 927, registro digital: 2021328.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Lo Sostenido Por Dicho Órgano Jurisdiccional Al Resolver El Amparo Directo Laboral Y
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Artículo El Privilegio Deberá Cubrir Al Menos Los Créditos Laborales Correspondientes
- La Protección Conferida Por Un Privilegio Debería Cubrir Los Siguientes Créditos
- D Todo Pago Adeudado En Sustitución Del Preaviso De Despido
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Segundodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio De Esta Segunda Sala
- Por Auto De Treinta Y Uno De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- Consultable Httpswwwiloorgdynnormlexesfpnormlexpubnopilocoder