CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE

Fecha: 17-Feb-2023

Artículo El Privilegio Deberá Cubrir Al Menos Los Créditos Laborales Correspondientes

"a) A los salarios correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;

"b) A las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;

"c) A las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y

"d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo."

"Artículo 8. 1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social."

50. De manera complementaria, en la Recomendación 180 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador,(19) se establecieron directrices más detalladas sobre su aplicación mencionando los conceptos que debían constituir créditos protegidos a favor de los trabajadores. De manera textual indica lo siguiente: