CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE
Fecha: 17-Feb-2023
Iv Existencia De La Contradicción
26. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(15)
27. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
28. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
29. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(16) a saber:
a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
30. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios. A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.
31. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.
32. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.
33. Dicha conclusión se sustenta en el hecho de que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 712/2016, determinó, en esencia, que los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral no constituyen una indemnización pactada susceptible de constituirse como crédito preferente, pues necesariamente debe guardar relación directa con la prestación de servicio subordinado, de tal manera que tenga como objeto garantizar el goce pleno de derechos esencialmente laborales, en tanto que tienen como origen una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado, que se puede equiparar a una gratificación.
34. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 509/2021 determinó, en esencia, que los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral tienen carácter indemnizatorio que goza de protección preferente, pues dicha sanción es análoga al incumplimiento del laudo y goza de la protección establecida por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales, al surgir de la terminación del nexo laboral.
35. Atento a lo anterior, las decisiones jurisdiccionales descritas revelan que se está ante una contradicción de criterios dado que los Tribunales Colegiados involucrados arribaron a conclusiones divergentes en torno a una misma problemática jurídica consistente en determinar si los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral constituye una indemnización laboral, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que su pago es preferente sobre cualquier otro crédito del empleador, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los establecidos a favor del IMSS.
36. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la disparidad de criterios da oportunidad de formular una pregunta genuina que permita acometer de mejor manera la cuestión jurídica que se presenta. Así, en el particular, debe responderse lo siguiente:
¿El crédito derivado de una pena convencional pactada por incumplimiento de un convenio laboral extrajudicial constituye una indemnización laboral que tiene naturaleza de preferente sobre cualquier otro crédito del empleador, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo?
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Lo Sostenido Por Dicho Órgano Jurisdiccional Al Resolver El Amparo Directo Laboral Y
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Artículo El Privilegio Deberá Cubrir Al Menos Los Créditos Laborales Correspondientes
- La Protección Conferida Por Un Privilegio Debería Cubrir Los Siguientes Créditos
- D Todo Pago Adeudado En Sustitución Del Preaviso De Despido
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Segundodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio De Esta Segunda Sala
- Por Auto De Treinta Y Uno De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
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