CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Fecha: 24-Feb-2023
B Alcance Del Principio De Legalidad En Relación Con La Base Gravable
Tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales las contribuciones pueden ser clasificadas en dos categorías, a saber: (a) de cuota fija y (b) de cuota variable.
Los tributos de cuota fija son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se instauran como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente cierta obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
Por el contrario, en los impuestos de cuota variable, la cantidad a pagar se fija en función de la base imponible, dependiente de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que en este supuesto el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
Sobre tales premisas, se colige que para verificar si determinada prestación económica pública viola o no el principio de legalidad tributaria por considerar el quejoso que no está debidamente instituida su base gravable, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo –base gravable–, sin que ello implique una violación al mencionado principio de justicia fiscal al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público.
En cambio, si se trata de un impuesto de los denominados de cuota variable, entonces debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la manera en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado de justicia fiscal.
Las consideraciones anteriores, se expusieron en la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 379/2012 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó, entre otros criterios, la tesis aislada 2a. LXII/2013 (10a.),(8) de título, subtítulo y contenido siguientes:
"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional."
De dicho criterio destaca, para efectos de la solución de esta contradicción, fundamentalmente, lo siguiente:
1. Las contribuciones pueden clasificarse en dos categorías, en atención a la forma en que se determina el monto de la obligación tributaria, a saber: de cuota fija o de cuota variable.
2. Son contribuciones de cuota fija aquellas en las que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para fijar la deuda tributaria.
3. Por el contrario, son tributos de cuota variable aquellos en los que la cantidad a pagar se instaura en función de la base imponible, dependiente de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible.
4. Tratándose de las contribuciones de cuota fija, el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Una vez sentadas las bases anteriores, resulta procedente abordar el estudio de las disposiciones materia de la contradicción de criterios en que se actúa.
C. Análisis de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
A continuación se transcriben los artículos 13 y 14 de los ordenamientos jurídicos de referencia, sin que se incluya la cita de las tablas que el primer numeral prevé para la determinación de los valores catastrales, en virtud de que no resultan relevantes para la solución de esta contradicción, pues, se reitera, en todos los asuntos de los que derivó el expediente en que se actúa, existe coincidencia en el sentido de que el vicio de inconstitucionalidad del impuesto predial deriva de que la ley no prevé el mecanismo para determinar el valor catastral, esto es, la base gravable.
- Resultando
- Considerando
- Enseguida La Cita De Las Porciones Relevantes De La Ejecutoria De Mérito
- Bajo Esa Tesitura Puede Arribarse A Las Conclusiones Siguientes
- Los Cuales Esencialmente Se Encontraron Encaminados A Demostrar
- Y Por Tanto Concedió El Amparo Y Protección De La Justicia Federal
- Lo Anterior Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción
- Por Tanto Dicho Órgano Colegiado Revocó La Sentencia Recurrida Y Reasumió Jurisdicción
- De Dicha Ejecutoria Derivó La Jurisprudencia Pj Que Establece
- Así Del Contenido De La Sentencia En Comento Se Aprecia Lo Siguiente
- B Alcance Del Principio De Legalidad En Relación Con La Base Gravable
- Ley De Ingresos Del Municipio De Durango Dgo Para El Ejercicio Fiscal
- Artículo Las Tarifas Y Tasas Aplicables Para El Municipio De Durango Serán Las Siguientes
- Iii El Impuesto Predial Mínimo Anual Para Los Predios Rústicos O Urbanos Será De Uma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se