CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Fecha: 24-Feb-2023

Iii El Impuesto Predial Mínimo Anual Para Los Predios Rústicos O Urbanos Será De Uma

De las disposiciones transcritas se advierte que, en principio, el impuesto predial es un tributo de cuota variable, en el que la cantidad a pagar se establece o determina en función de la base imponible que, en el caso, la constituye el valor catastral correspondiente al ejercicio en cuestión.

Base gravable a la que se le aplica una tasa de uno al millar, en el caso de predios rústicos, y de dos al millar por cuanto hace a predios urbanos.

No obstante lo anterior, las legislaciones objeto de estudio igualmente prevén una cuota fija mínima anual por concepto de impuesto predial, tanto para predios rústicos como urbanos, que en cualquier caso se debe pagar, que asciende a 4 Unidades de Medida y Actualización.

Esto es, si bien en principio el impuesto predial para el Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, es un tributo de cuota variable; también es cierto que prevé una cuota fija mínima aplicable en cualquier caso.

De modo que si, por ejemplo, en algún caso el monto a pagar resultante del cálculo efectuado con base en la cuota variable –aplicar la tasa correspondiente al valor catastral (base gravable)–, sea menor al monto equivalente a 4 Unidades de Medida y Actualización, entonces el contribuyente estará obligado a pagar la cuota fija mínima, es decir, la cantidad equivalente a 4 Unidades de Medida y Actualización.

En ese sentido, es posible concluir que la obligación tributaria de pago de una cuota fija mínima por concepto de impuesto predial en el Municipio de Durango, previsto en la fracción I del artículo 14 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III del mismo numeral de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, guarda independencia del resto de los preceptos que regulan la obligación de pago de dicha contribución bajo el esquema de cuota variable, en específico, de la base gravable que dicho impuesto prevé –cien por ciento del valor catastral– y la tasa aplicable a dicha base imponible –dos y uno al millar para predios urbanos y rústicos, respectivamente–.

Esto, toda vez que, como se mencionó en párrafos precedentes, los tributos con cuota fija pueden prescindir de la base gravable pues, al establecer la norma directamente una cantidad a pagar, no se necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, como sería la base imponible; de manera que basta que se actualice el hecho generador del gravamen para que el sujeto pasivo se encuentre constreñido al pago del monto fijo definido en la ley.

Así, la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión del legislador de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, no excluye, por sí misma, la obligación del pago de la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.

Sin que pueda llegarse a una conclusión contraria por el simple hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad recayó sobre un elemento esencial de la contribución –base gravable– y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dichos casos el efecto de la protección constitucional consiste en que el gobernado no se encuentre obligado a pagar el tributo.

Lo anterior, porque en el presente caso, si bien la inconstitucionalidad decretada derivada del vicio que contiene la base gravable del tributo, daría lugar a que el gobernado no se encuentre obligado al pago del impuesto predial, ante la imposibilidad de calcular el monto a pagar por dicho concepto; lo cierto es que subsiste la obligación de pago en términos de la cuota fija, misma que no comparte el vicio de inconstitucionalidad destacado en las ejecutorias que participan en esta contradicción, pues, se insiste, las cuotas fijas pueden prescindir de la base gravable.

Estimar lo contrario implicaría incluso una transgresión a la obligación constitucional de contribuir al gasto público prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer extensivo un vicio de inconstitucionalidad a un precepto que no participa del mismo, lo que se traduciría en una exención de facto del impuesto de mérito.

Finalmente, cabe destacar que el pronunciamiento aquí contenido no implica ni prejuzga sobre la constitucionalidad o no, por vicios propios, de la cuota fija mínima de pago de 4 Unidades de Medida y Actualización en cuestión, toda vez que dicho aspecto no forma parte de la contradicción de criterios en que se actúa; sino únicamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión del legislador de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, no libera, por sí misma, de la obligación del pago de la cuota mínima en comento.

SEXTO.—Criterio obligatorio. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito a continuación:

Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre los efectos del amparo que se concedió en contra del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial.

Criterio jurídico: La declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí mismo, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el numeral 14 de dichos ordenamientos jurídicos.

Justificación: Si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia P./J. 62/98, de título y subtítulo (sic): "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.", que el efecto del amparo que se concede respecto de normas tributarias que establecen elementos esenciales de las contribuciones, como la base gravable, es que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo; dicha conclusión encuentra su justificación en el hecho de que, sin dicho elemento esencial, no es factible integrar en su totalidad la contribución y calcular el importe a pagar. Igualmente, según se desprende de la tesis aislada 2a. LXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las contribuciones de cuota fija pueden prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos, ya que la ley instituye directamente la cantidad a pagar, por lo que no se necesita de elementos cuantificadores para fijar la deuda tributaria. Ahora bien, las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, en relación al impuesto predial, prevén: (a) una cuota variable, en la que la cantidad a pagar se establece o determina en función de la base imponible, consistente en el cien por ciento del valor catastral, a la que se le aplica una tasa de 2 o 1 al millar, tratándose de predios urbanos y rústicos, respectivamente; y (b) una cuota fija de 4 Unidades de Medida y Actualización, tanto para predios urbanos como rústicos. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 de las legislaciones en comento, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí misma, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el numeral 14 de dichos ordenamientos jurídicos. Lo anterior, en virtud de que se trata de una cuota fija mínima que guarda independencia del resto de las disposiciones que regulan la obligación de pago de dicha contribución bajo el esquema de cuota variable, en específico, de su base gravable, en tanto que la cuota fija mínima puede prescindir de dicha base imponible, al instaurar la norma directamente la cantidad a pagar en caso de que se actualice el hecho generador del gravamen.