CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Fecha: 24-Feb-2023

Lo Anterior Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción

"Por otro lado, como se dijo, atendiendo al principio de mayor beneficio, son parcialmente fundados los argumentos a través de los cuales la parte recurrente aduce, esencialmente, que la protección constitucional se debió conceder para el efecto de que se le devolviera la totalidad de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, y no para que únicamente se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponda respecto del inmueble objeto de esa contribución y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto. Veamos.

"En principio, es necesario referir cuáles son los efectos que produce la concesión de amparo cuando se reclama una norma tributaria.

"...

"Acorde con dicho criterio, obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, existen dos clases de normas tributarias: (a) las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones; y, (b) aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.

"En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto produce que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado en uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. "Por el contrario, cuando la inconstitucionalidad se presenta sobre las segundas, es decir, sobre un elemento variable, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable en cuestión, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

"Ahora bien, en el caso concreto, el Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:

"De ello se obtiene que el Juez a quo identificó dos vicios de inconstitucionalidad en torno al impuesto predial, regulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.

"El primero recayó en la ‘densidad’ como elemento para determinar la base gravable, ya que el legislador fue omiso en definirlo o precisarlo tratándose de terrenos urbanos, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.

"El segundo consistió en que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable que, en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, es el cien por ciento del valor catastral correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.

"Así, en opinión de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, este último vicio de inconstitucionalidad advertido por el Juez de Distrito recae sobre uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, sobre la base gravable, y no sobre un elemento variable del impuesto que no se da en todos los contribuyentes del tributo, como es el caso del elemento ‘densidad’.

"Esto, ya que el valor catastral atañe a todos los sujetos del impuesto predial y es fundamental para el cálculo de la base gravable, de modo que la ausencia del procedimiento para determinarlo impide que todos los elementos esenciales de la contribución puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos –base gravable–, la contribución en estudio se torna inconstitucional, en la porción normativa que le afecta y en que se ubicó a la recurrente quejosa.

"Por tanto, el efecto de la protección constitucional, lejos de traducirse en que se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponde respecto del inmueble objeto del impuesto predial y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto, debió traducirse en que se desincorporen de su esfera jurídica los preceptos que estimó inconstitucionales y, por tanto, que no se encuentre obligada a cubrir el tributo reclamado previsto en esas disposiciones.

"No obstante lo anterior, este órgano colegiado arriba a la determinación que contrario, a lo sostenido por la parte recurrente, en el caso, no es procedente que se le reintegre la totalidad del tributo enterado, sino por el contrario, tiene la obligación de cubrir cierta cantidad (4 UMA); de ahí lo parcialmente fundado de su motivo de inconformidad, como enseguida se expone.

"Cabe precisar que, atendiendo a la citada jurisprudencia P./J. 62/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era criterio reiterado de este órgano colegiado que al declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa conducente de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, los efectos de la concesión del amparo son para que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la aplicación del citado ordinal 13 por trascender a la forma de calcular el impuesto predial al ser un sistema tributario integral, debiéndose devolver las cantidades actualizadas cubiertas con motivo de la aplicación de la porción normativa declarada inconstitucional.

"Sin embargo, en una nueva reflexión este órgano colegiado considera que, por cuestiones que ven a los efectos para los que se concedió la protección constitucional, no se debe reintegrar a la parte quejosa, aquí recurrente, la totalidad del impuesto enterado, dado que existe la obligación de pagar el impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango.

"La evaluación del alcance de la protección federal otorgada por el Juez Federal y en las condiciones establecidas en la sentencia, amerita retomar que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, ello relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).

"Lo anterior porque debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría establecerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúa de modo residual, en los supuestos que no logre obtenerse aquélla.

"En efecto, el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado; por tanto, si el Juez de Distrito advirtió los elementos que propiciaban la inconstitucionalidad de la norma, es inconcuso que ninguno de ellos conlleva la eliminación de la obligación tributaria, pues de lo contrario equivaldría a que a través de la concesión del amparo de facto fuese generada una condición de exención.

"Así, en el examen de regularidad constitucional efectuado por el juzgador federal los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y ello afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa– es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.

"En el caso, la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, en términos de su artículo 14 dispone:

"...

"Pues bien, como puede advertirse de dicho precepto legal para cada uno de los ejercicios fiscales que la parte recurrente tributó, la protección constitucional que se le otorgó no puede eximirla del pago de la cantidad de las 4 UMA anuales ahí previstas, por lo que no puede desvincularse de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.

"Ello es así, toda vez que si bien la concesión del amparo se derivó de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, dicha concesión del amparo no tiene como efecto protector exentar a la contribuyente quejosa del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado precepto 13, en relación con el 14 de la ley de ingresos controvertida, con lo cual se le restituye en el pleno goce del derecho fundamental violado.

"De ahí que, si la parte conducente del ordinal 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, mismo que se establece en 4 UMA, éste es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos preceptos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por lo tanto, la aquí recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando un mínimo anual –4 UMA–.

"En consecuencia, al establecerse en el multicitado arábigo 14 de las leyes de ingresos cuestionadas, como base una cantidad anual mínima fija a pagar por concepto del impuesto predial, ésta es ajena al vicio de inconstitucionalidad detectado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, por ende, la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad establecida en la porción normativa declarada inconstitucional, pero sin relevar a la aquí inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 UMA), ya que, tal suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento (densidad) contenida en la norma tributaria, esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 ibídem, con lo cual, cabe decir, se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98 del Tribunal Pleno ya mencionada.

"En ese tenor, debe considerarse, en el caso concreto, el efecto de la concesión del amparo es que se le reconozca el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le exime de cubrir la cuota fija reducida prevista en el último precepto en cita, en la fracción I de las leyes de ingresos de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III, de dos mil diecinueve, misma que cabe decir, en todas es de 4 UMA anuales.

"...

"Cabe destacar que no puede considerarse jurídicamente válido que, como parte del efecto de la concesión del amparo, a la aquí recurrente se le exima totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos impugnadas, puesto que ello implicaría dejar de aplicar en sus términos las fracciones I y III del último de los preceptos en cita y, por tanto, de facto se hiciera extensiva la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, como se dijo, el pago de una cuota mínima (4 UMA) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria; aunado a ello, dicha porción normativa no fue reclamada en el amparo ni se declaró su inconstitucionalidad.

"De ahí que, los efectos de la protección constitucional no pueden extenderse para que no se realice el cobro correspondiente a esa cuota fija mínima (4 UMA); aunado a que no fue reclamada ni declarada inconstitucional esa porción del ordinal 14 de las leyes de ingresos cuestionadas, por lo que, de proceder en los términos pretendidos por la aquí recurrente, se infringiría el principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal."

D. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

- De la lectura de la ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:

- Se declaró fundado el agravio consistente en que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia, al resolver la litis con base en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el año dos mil veintiuno y no con base en dicha ley para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, que resultaba aplicable al caso porque se reclamaron disposiciones generales de este último ordenamiento jurídico, referentes al impuesto predial y la transgresión al principio de legalidad.