CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Fecha: 24-Feb-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo;(1) así como 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(2) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que la formuló **********, parte recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que participa en esta contradicción. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el numeral 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo.

TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:

A. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

De la lectura de la ejecutoria de nueve de julio de dos mil veintiuno que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:

- En el juicio de amparo indirecto de origen, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán de Rosales, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Durango, consistentes en la aprobación, promulgación y expedición de los artículos 19 al 41 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, así como de los artículos 1, 9 y 10 al 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.

- Así, se precisó que debían quedar firmes las consideraciones atinentes a que los preceptos tildados de inconstitucionales transgredían el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, constitucional, porque el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, que se identifica con el cien por ciento del valor catastral, en tanto no definió el procedimiento al cual debe sujetarse el contribuyente para obtener dicho valor, lo que implica que uno de los elementos esenciales del impuesto predial no se encuentra definido acorde con los preceptos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango.

- Posteriormente, en atención a los agravios formulados, el tribunal del conocimiento expuso que la materia del recurso de revisión se limitaba a establecer si era correcta o no la determinación del juzgador del conocimiento, únicamente por lo que hacía a los efectos de la concesión del amparo que se otorgó.

- En primer orden, el órgano colegiado contendiente precisó que la protección constitucional se concedió contra el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en el entendido de que, determinó el Juez de Distrito, la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados no implicaba que el contribuyente dejara de pagar el impuesto predial, sino que el efecto de la declaratoria consistía en que se aplicara el monto de menor cuantía respecto de la clasificación que le correspondía a los inmuebles objeto del impuesto predial que contenía la tabla señalada en dicho precepto legal, así como en que se reintegrara al quejoso el excedente que hubiere pagado por concepto de impuesto predial de los años dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

- Posteriormente, en dicha ejecutoria de revisión se expuso que, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el efecto de la protección constitucional que se otorga respecto de normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones –sujeto, objeto, base y tasa–, es que el contribuyente no esté obligado a tributar, ya que la afectación al mecanismo impositivo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que si la protección constitucional recae sobre una norma tributaria que prevé variables que se aplican a dichos elementos esenciales, el efecto del amparo únicamente debe remediar el vicio de la variable, sin afectar todo el sistema tributario.

- Enseguida, recordó que en el juicio de origen se consideraron inconstitucionales los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, con base en dos razones, a saber: (a) la introducción por el legislador del elemento "densidad" sin que se encontrara definido en una ley en sentido formal y material –aspecto que versa sobre una variable–, y (b) el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, en tanto que no definió el procedimiento al cual debía sujetarse el órgano técnico para obtener dicho valor –lo que versa sobre un elemento esencial del tributo–.

- En ese sentido, expuso que esta última violación era la que otorgaba un mayor beneficio a la parte quejosa, pues incluso el juzgador biinstancial enfatizó que la base gravable como elemento esencial de la contribución no estaba definida en la norma.

- Así, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el agravio propuesto, porque, a su criterio, resultó incongruente el efecto del amparo con las consideraciones que lo sustentaron, ya que al determinar la inconstitucionalidad con base en un elemento esencial de la contribución, entonces no podía imponerse su pago.

- Sin que, expuso dicho órgano colegiado, fuera factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía referente a cuatro Unidades de Medida y Actualización, previsto en el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, como lo precisó el Juez de Distrito.

- Lo anterior, aseveró, porque el vicio de inconstitucionalidad se contiene en el primer párrafo del numeral 13 en mención y, en consecuencia, no existe certeza sobre el procedimiento a seguir –por faltar un elemento esencial "base gravable"–, en el cual podría aplicarse el indicador mínimo al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector.

- Insistió en el hecho de que en la sentencia recurrida se reconoció la indefinición de un elemento esencial del tributo como lo es la base gravable, que afecta a la totalidad de contribuyentes, por lo que su efecto debe ser que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto, porque tal vicio legislativo no permite que sus elementos puedan subsistir, pues, al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.

- En consecuencia, se modificó el fallo recurrido y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica del quejoso la aplicación del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, y se devolvieran las cantidades actualizadas que cubrió la parte quejosa con motivo de la aplicación de dicha normativa declarada inconstitucional.

Para mayor claridad, se transcribe a continuación la parte conducente del fallo en cuestión, que resulta relevante para efectos de la presente contradicción.

"Por tanto, la materia del recurso de revisión interpuesto por el disconforme se constriñe a establecer si es o no correcta la determinación del juzgador de amparo en la sentencia recurrida, únicamente por lo que hace a los efectos de la concesión del amparo que otorgó al aquí recurrente; fallo analizado a la luz de los agravios hechos valer en esta instancia y que uno es fundado y suficiente para modificar los efectos del amparo.

"Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima modificar los efectos del veredicto protector, por los siguientes motivos:

"...

"De dichos criterios judiciales se desprende, que existen dos clases de normas tributarias: a) Las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa; y, b) Las que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y, que por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas.

"Además, las jurisprudencias en cuestión establecen que el efecto del amparo otorgado será diferente según se esté en presencia de una u otra clases de norma tributaria.

"En el caso de las mencionadas en el inciso a), será que el contribuyente no esté obligado a tributar, ya que la afectación al mecanismo impositivo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que en el caso del inciso b), es decir, en las que se presenta un elemento variable, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, sino que únicamente remedia el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

"Como se precisó en el presente considerando, fueron dos las razones por las que se consideraron inconstitucionales los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, en esencia porque:

"* La introducción por el legislador del elemento ‘densidad’ el cual incide en la determinación y liquidación del impuesto predial por imperativo del ordinal 13 de la ley de ingresos impugnada, transgrede el principio de legalidad tributaria ya que tal elemento no se encuentra definido en una ley en sentido formal y material (aspecto que versa sobre una variable).

"* El legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, que se identifica con el cien por ciento del valor catastral, en tanto no definió el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico para obtener dicho valor, atento al ordinal 13 de la ley de ingresos impugnada, vinculado al ordinal 14 de dicha legislación (Lo que versa sobre un elemento esencial del tributo).

"La última de las razones apuntadas en el párrafo precedente, es la que otorga mayor beneficio al impetrante de amparo, en la medida en que declaró que no es legalmente factible determinar la base gravable del impuesto predial, virtud a la omisión del legislador de prever el procedimiento necesario para tal fin, en tanto únicamente señaló que aquélla se integra por el cien por ciento del valor catastral sin que definiera cómo se calcula tal valor.

"Y, es que, el señor Juez Federal enfatizó que ello implica que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la referida legislación.

"Acorde con tal consideración (la cual no es materia de la revisión porque no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar), como la concesión de la protección federal obedeció al vicio de inconstitucionalidad encontrado respecto de una norma general que prevé un elemento esencial y no variable del tributo, no es material ni legalmente posible aplicar la tasa o tarifa que corresponda a una base gravable indeterminada e indeterminable.

"Luego, conforme la jurisprudencia P./J. 62/98, es en cualquiera de las hipótesis que tengan como base gravable ese mismo supuesto y, por ende, no puede determinarse constitucionalmente su pago; lo cual evidencia lo fundado del atinente agravio, pues resultó incongruente el efecto del amparo con las consideraciones que lo sustentan, aunado a que es verdad que este cuerpo colegiado ha sostenido igual criterio en los precedentes que citó el disconforme.

"Sin que se soslaye que el juzgador federal declaró infundado el concepto de violación del entonces quejoso, relativo a que el numeral 14 de la legislación en cita prevé el pago mínimo de 4 UMAS, sin tomar en consideración la capacidad económica de los contribuyentes lo que es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria; a lo que el a quo contestó que la suma es igual para todos sin considerar ningún tipo de operación, procedimiento o elemento como la densidad.

"Empero, aunque no se analice el agravio dirigido a controvertir la consideración del juzgador federal, no es factible aplicar al impetrante de la tutela federal, el monto de menor cuantía (numeral 14, referente a 4 UMAS), de la clasificación que le corresponda al inmueble objeto del impuesto predial acorde a la tabla establecida en el ordinal 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve como lo precisó el Juez de Distrito, pues el vicio de inconstitucionalidad apuntado se contiene en el primer párrafo del numeral 13 en mención y, en consecuencia, no existe certeza sobre el procedimiento a seguir (por faltar un elemento esencial ‘base gravable’), en el cual podría aplicarse el indicador mínimo al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector; aspecto que, por cierto, sí acontece, por ejemplo, en los casos del elemento ‘densidad’, en el cual ante la falta de precisión legal y por variable sería posible tomar el de menor cuantía, siempre y cuando, se repite, exista certeza del procedimiento a seguir.

"Sin embargo, se insiste, en el caso concreto la sentencia de amparo reconoció la indefinición de un elemento esencial del tributo como lo es la base gravable, omisión que afecta a la totalidad de contribuyentes; lo cual acorde al marco jurídico expuesto en líneas que preceden, afecta el mecanismo esencial de la contribución, por tanto, su efecto debe ser que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto, pues tal vicio legislativo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional."

B. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

De la lectura de la ejecutoria de tres de octubre de dos mil diecinueve que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:

- En el juicio de amparo indirecto del que derivó ese asunto, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, concedió a la recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos legislativos y de aplicación que reclamó de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.

- Así, se precisó que la litis, en la parte que interesa a esta contradicción de criterios, versaría sobre si puede haber un espectro de mayor amplitud en los efectos de la sentencia de amparo que le genere a la parte recurrente un mayor beneficio.

- En ese orden, el tribunal del conocimiento precisó las consideraciones que llevaron al Juez de Distrito al convencimiento de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y que debían quedar firmes, entre las que se encuentra la relativa a que la norma combatida omitió la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, la base gravable, no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho; y el legislador debió especificar el procedimiento que debe seguir el órgano técnico para la obtención de dicha cantidad. - Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios de la parte recurrente en los que combatió los términos de los efectos de la protección constitucional otorgada.

- Para justificar esta conclusión, precisó que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a aquéllos; así como que el efecto de la tutela federal de las primeras será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo que contempla la legislación combatida porque se afecta el mecanismo impositivo esencial, mientras que respecto de las normas que prevén un elemento variable, únicamente se debe desincorporar dicho factor variable de la esfera de obligaciones del quejoso, sin que se afecte el mecanismo esencial del tributo.

- Posteriormente, precisó que el Juez de Distrito concedió la tutela federal respecto de normas tributarias que contemplan tanto elementos esenciales como variables del tributo; sin embargo, delimitó los efectos de la concesión a que únicamente fuera aplicado el monto de menor cuantía en cuanto a la clasificación correspondiente al inmueble objeto del impuesto predial y fuera reintegrado el excedente enterado por el quejoso al pagar dicha contribución.

- Esto es, que la perspectiva de protección que el juzgador otorgó es equiparable a la concesión de amparo sólo por haberse examinado una norma que contempla elementos variables del tributo; de ahí, precisó, la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues si la legislación fiscal estimada inconstitucional contiene elementos esenciales de la contribución, el efecto protector debe ser que el promovente de amparo no se encuentre obligado al entero de dicho tributo.

- De esa manera, el tribunal revisor decidió que debían modificarse los efectos de la protección constitucional, ya que, al declararse la inconstitucionalidad de los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por no existir en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, el efecto de la protección constitucional debe ser para que el gobernado no se encuentre obligado al pago del tributo, así como todos aquellos actos que se basen en él y que deberán devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución.