CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Fecha: 24-Feb-2023

Por Tanto Dicho Órgano Colegiado Revocó La Sentencia Recurrida Y Reasumió Jurisdicción

- En ese sentido, declaró fundado el concepto de violación relativo a que se transgredía el principio de legalidad tributaria, ya que las responsables omitieron la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución –base gravable– no se encuentra definido en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

- No obstante, dicho órgano colegiado retomó la determinación adoptada en el amparo en revisión ********** y, por tanto, concluyó que en el caso no resultaba procedente reintegrar al recurrente la totalidad del tributo enterado, ya que tenía la obligación de cubrir la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización por concepto de impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, el cual, sobre dicho aspecto, no contraviene el principio (sic) de proporcionalidad y equidad, contrario a lo que adujo la parte quejosa.

- Lo anterior, sostuvo, toda vez que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, esto relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).

- Esto, continuó, en virtud de que debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría imponerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúan de modo residual, en los supuestos en que no logre obtenerse aquélla.

- Aunado a que, insistió, el pago mínimo respecto del impuesto predial de 4 Unidades de Medida y Actualización, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue determinado por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo instituido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.

- Así, dicho órgano colegiado dispuso que en el examen de regularidad constitucional realizado, los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y esto afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa–, es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.

- En ese sentido, precisó que la protección constitucional que se le otorgó no podía eximir a la parte quejosa del pago de la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización anuales prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por lo que no podía desvincularlo de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde a ese ejercicio.

- Esto, toda vez que si bien la concesión del amparo se deriva de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la legislación controvertida, dicha concesión no tiene como efecto protector exentar al contribuyente quejoso del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo es de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado artículo 13 en relación con el ordinal 14 del ordenamiento jurídico controvertido.

- De ahí que, continuó, si la parte conducente del invocado precepto 14, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos y urbanos, que se establece en 4 Unidades de Medida y Actualización, es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos artículos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por tanto, la parte recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando dicho mínimo anual, aunado a que, insistió, ese pago mínimo no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad tributarias, pues dicho pago así fue previsto por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo señalado pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.

- En ese tenor, dicho órgano revisor estimó que el efecto de la concesión era que se le reconociera al gobernado el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le eximía de cubrir la cuota fija reducida de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el último precepto en mención.

- Así, sintetizó que no podía considerarse jurídicamente válido que como parte del efecto de la concesión del amparo, al recurrente se le eximiera totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de la ley de ingresos impugnada, puesto que implicaría dejar de aplicar en sus términos la fracción I del último de los preceptos en cita y, por tanto, hacer extensiva de facto la concesión del amparo en contra de dicha fracción en cuanto a la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, reiteró, el pago de una cuota mínima (4 Unidades de Medida y Actualización) anual es independiente, en la medida que esta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento contenido en la norma tributaria.

Al igual que en los apartados anteriores, se transcriben las porciones correspondientes del fallo sintetizado, para efectos de claridad.

"En otro aspecto, resulta fundado el concepto de violación relativo a que se transgrede en perjuicio del promovente el principio de legalidad tributaria, ya que las responsables omitieron la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ya que ese precepto establece que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el cien por ciento del valor catastral, sin que se defina el procedimiento para obtenerlo, incluyendo de manera arbitraria un elemento externo a dicho tributo como lo es el referente a la densidad.

"En efecto, el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, dispone que los predios urbanos y rústicos pagarán anualmente la tasa del 2 y 1 al millar, respectivamente, sobre el valor catastral; en tanto que en el numeral 13 de ese ordenamiento legal se establece que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el 100 % (cien por ciento) del valor catastral correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; empero no se especifica el procedimiento para obtener el monto que se debe pagar. "Por lo que si el legislador estableció los elementos que se deben tener en cuenta para obtener la cantidad que el contribuyente debe pagar por concepto del impuesto predial, también debió especificar el procedimiento que debe seguir el órgano técnico para obtener dicho importe, lo que es indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.

"...

"En ese sentido, es de concluirse que dentro de la legislación invocada que nos ocupa no se establece ni se detalla puntualmente el procedimiento para obtener la cantidad a pagar por concepto de dicha contribución, esto es, el procedimiento a seguir por el órgano técnico para obtener el importe (sic) requerir, lo cual incide en uno de los elementos del impuesto, como es la base gravable, vulnerándose con esto el principio de legalidad tributaria, al ser una obligación darle a conocer en forma clara y cierta al sujeto obligado, la forma de contribuir al gasto público con la finalidad de que éste tenga la certeza y seguridad jurídica sobre dicho aspecto, lo que, se insiste, no se encuentra así establecido en la ley de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.

"Dada la conclusión alcanzada, no es necesario analizar los diversos motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso, entre otros, el relativo a que es violatorio del derecho humano a contribuir al gasto público la circunstancia de que dentro de la contribución denominada impuesto predial, el legislador incluyó de manera caprichosa un ‘elemento externo’ que se denominó ‘densidad’, que ninguna relación tiene con dicho impuesto; en virtud de que su análisis resultaría ocioso ya que la inconformidad contenida en éstos quedará sin efecto con el cumplimiento que la responsable dé a esta ejecutoria, al haberse establecido que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, pues en dicho numeral no se define el procedimiento para obtenerlo, transgrediéndose así el principio de legalidad tributaria, por lo cual no se podría alcanzar un mayor beneficio al ya obtenido.

"...

"No obstante lo anterior, cabe precisar que si bien era criterio reiterado de este órgano colegiado que al declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa conducente de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, los efectos de la concesión del amparo son para que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la aplicación del citado ordinal 13 por trascender a la forma de calcular el impuesto predial al ser un sistema tributario integral, debiéndose devolver las cantidades actualizadas cubiertas con motivo de la aplicación de la porción normativa declarada inconstitucional.

"Sin embargo, al resolver el amparo en revisión **********, en una nueva reflexión este órgano colegiado consideró que, por cuestiones que ven a los efectos para los que se concede la protección constitucional, no se debe reintegrar a la parte quejosa, aquí recurrente, la totalidad del impuesto enterado, dado que existe la obligación de pagar el impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, sino por el contrario, tiene la obligación de cubrir cierta cantidad (4 UMA) por concepto del impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, el cual, sobre dicho aspecto, no contraviene el principio (sic) de proporcionalidad y equidad contrario a lo aducido por la parte quejosa.

"Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, esto relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).

"Esto, en virtud de que debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría establecerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúa de modo residual, en los supuestos que no logre obtenerse aquélla.

"Aunado a que, se insiste, el pago mínimo establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho respecto al impuesto predial consistente en 4 UMA, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue establecido por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo establecido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.

"Inclusive, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, al resolver la contradicción de tesis 486/2011, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 17/2012 (10a.), de rubro: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, en lo que interesa, estableció lo siguiente:

"...

"En ese sentido, el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado; por tanto, si en el caso se advirtieron los elementos que propiciaban la inconstitucionalidad de la norma, es inconcuso que ninguno de ellos conlleva la eliminación de la obligación tributaria, pues de lo contrario equivaldría a que a través de la concesión del amparo de facto fuese generada una condición de exención.

"Así, en el examen de regularidad constitucional efectuado los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y esto afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa– es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.

"En el caso, la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en términos de su artículo 14 dispone:

"...

"Pues bien, como puede advertirse de dicho precepto legal para el ejercicio fiscal que la parte recurrente tributó, la protección constitucional que se le otorga no puede eximirla del pago de la cantidad de las 4 UMA anuales ahí previstas, por lo que no puede desvincularse de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.

"Esto es así, toda vez que si bien la concesión del amparo se deriva de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, dicha concesión del amparo no tiene como efecto protector exentar al contribuyente quejoso del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado precepto 13 en relación con el 14 de la ley de ingresos controvertida, con lo cual se le restituye en el pleno goce del derecho fundamental violado.

"De ahí que, si la parte conducente del ordinal 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, mismo que se establece en 4 UMA, éste es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos preceptos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por lo tanto, el aquí recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando un mínimo anual –4 UMA–, aunado a que, se insiste, el pago mínimo establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho respecto al impuesto predial consistente en 4 UMA, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue establecido por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo establecido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.

"En consecuencia, al establecerse en el multicitado arábigo 14 de la ley de ingresos cuestionada, écomo base una cantidad anual mínima fija a pagar por concepto del impuesto predial, ésta es ajena al vicio de inconstitucionalidad detectado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, por ende, la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad establecida en la porción normativa declarada inconstitucional, pero sin relevar al aquí inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 UMA), ya que, tal suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria, esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 ibídem, con lo cual, cabe decir, se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98, del Tribunal Pleno, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’

"En ese tenor, debe considerarse, en el caso concreto, que el efecto de la concesión del amparo es que se le reconozca el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de la ley de ingresos controvertida, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le exime de cubrir la cuota fija reducida prevista en el último precepto en cita, en la fracción I de la ley de ingresos de dos mil dieciocho, la cual es de 4 UMA anuales.

"...

"Cabe destacar que no puede considerarse jurídicamente válido que, como parte del efecto de la concesión del amparo, al aquí recurrente se le exima totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de la leyes (sic) de ingresos impugnada, dado que esto implicaría dejar de aplicar en sus términos la fracción I del último de los preceptos en cita y, por tanto, de facto se hiciera extensiva la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, como se dijo, el pago de una cuota mínima (4 UMA) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria."

CUARTO.—Existencia de la contradicción. Acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios se actualiza cuando las Salas de ese Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010(3) y la tesis aislada P. XLVII/2009,(4) que establecen, en ese orden, lo siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

De esos criterios deriva que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, esto es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes. De manera que, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y raciocinios diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de criterios debe declararse inexistente.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito concluye que sí existe la contradicción de criterios entre los adoptados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en los amparos en revisión ********** y **********; en relación con el punto de contradicción denunciado, consistente en determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del valor catastral, libera al contribuyente del pago de la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

Esto, en virtud de que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar los efectos de la protección constitucional que se otorgó en contra del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, por no prever la mecánica para calcular la base gravable y, al efecto, sustentaron criterios divergentes.

En efecto, es importante precisar que la premisa común o la misma situación fáctica en todos los asuntos consiste en que se efectuó un pronunciamiento de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

Lo anterior, bajo el argumento de que la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para cada uno de dichos ejercicios, prevé como base gravable el cien por ciento del valor catastral; sin embargo, en tales ordenamientos no se establece la mecánica para calcular la base gravable, en violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que uno de los elementos esenciales de la contribución –la base gravable– no se encuentra definida en el numeral 13 de dicho ordenamiento jurídico.

En ese sentido, los asuntos que participan en la contradicción de criterios son coincidentes en la determinación de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve y en el hecho de que el vicio de inconstitucionalidad recae sobre un elemento esencial de la contribución, en específico, la base gravable.

Sin embargo, dichos órganos jurisdiccionales adoptaron criterios jurídicos discrepantes en cuanto a los efectos de la protección constitucional.

Esto, ya que el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, determinaron que el amparo debía concederse para el efecto de que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto; incluso, en la ejecutoria que recayó al amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en cuestión, expresamente se resolvió que con motivo de dicha declaratoria de inconstitucionalidad, no era factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía referente a 4 Unidades de Medida y Actualización, previsto en el ordinal 14 de la legislación reclamada.

Mientras que, de forma opuesta, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió que no obstante que la inconstitucionalidad del tributo aludido recayera sobre un elemento esencial de la contribución –base gravable–, esa circunstancia no lo liberaba de la obligación al pago de la base mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización por concepto de impuesto predial, que contempla el referido artículo 14, fracción I, tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III del mismo numeral, respecto de la misma legislación para el ejercicio dos mil diecinueve.

En ese orden de ideas, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, y el punto de contradicción radica en determinar si: la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, libera también al contribuyente de la obligación de pago de la cuota fija mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.

No obstante, es menester precisar que no puede ser materia de la presente contradicción el punto de divergencia fijado por el denunciante, referente a si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

Lo anterior, toda vez que si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** se pronunció en dicho sentido; lo cierto es que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del mismo Circuito no emitieron consideración jurídica alguna relacionada con ese tema.

En efecto, al conocer del amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que no era factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía relativa a 4 Unidades de Medida y Actualización, previsto en el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, porque el vicio de inconstitucionalidad se contenía en el primer párrafo del numeral 13 de dichos ordenamientos jurídicos y, en consecuencia, no existía certeza sobre el procedimiento a seguir, por faltar un elemento esencial –base gravable–, en el cual podría aplicarse el indicador mínimo de referencia, al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector.

Por su parte, en la ejecutoría recaída al amparo en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se limitó a considerar que los efectos de la protección constitucional otorgada respecto de los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, bajo la consideración de que no existía en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, debía ser para que el gobernado no se encontrara obligado al pago del tributo, así como que todos aquellos actos que se basaran en él debían devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución.

Así, resulta evidente que sobre dicho tema –consistente en determinar si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial transgrede el principio de proporcionalidad tributaria–, no existe divergencia, pues, sobre ese punto de derecho, los órganos contendientes Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito, no sostuvieron criterio jurídico alguno.

No pasa desapercibido para este Pleno de Circuito la posibilidad de que se configure una contradicción de criterios cuando algunos de los criterios contendientes sean implícitos, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente; según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 93/2006,(5) que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

Sin embargo, en el presente caso no se estima que se esté frente a un criterio implícito por parte de los órganos contendientes Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito, en tanto que de las circunstancias particulares de dichos casos no puede deducirse de manera clara e indubitable un criterio en el sentido de que la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización que prevé el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, transgredan el principio de proporcionalidad tributaria; que podría entrar en contradicción con la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

Esto, ya que en dichas resoluciones en ningún momento se entró al análisis frontal de dicha obligación de pago de cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, y tampoco se determinó que el contribuyente no estuviera obligado a efectuar dicho pago, derivado de vicios propios, en específico, porque viole el principio de proporcionalidad tributaria; por el contrario, se reitera, concluyeron que resultaba inaplicable con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 de las legislaciones en cuestión, al omitir la mecánica para calcular la base gravable y, únicamente como consecuencia de dicho vicio, no estaban obligados al pago del tributo en cuestión.

Así, por las razones expuestas, no existe pronunciamiento divergente por los tribunales contendientes respecto del tema relativo a si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, prevista en las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

En consecuencia, se reitera, el punto de contradicción consiste en determinar si: la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, libera también al contribuyente de la obligación de pago de la cuota fija mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.

QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Delimitado lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito.

Previo al análisis de las leyes tributarias que integran la contradicción en que se actúa, se estima necesario retomar ciertas consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en relación con: (a) la naturaleza de los mecanismos de tributación y los efectos del amparo en función del tipo de norma tributaria sobre la que recae el vicio de inconstitucionalidad; y, (b) el alcance del principio de legalidad en relación con la base gravable.

A. Naturaleza de los mecanismos de tributación y los efectos del amparo en función del tipo de norma tributaria sobre la que recae el vicio de inconstitucionalidad.

Para este efecto, conviene acudir a la ejecutoria recaída al amparo en revisión 2141/97 del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del País, en la que se expuso lo siguiente:

- Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como: sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley.

- A medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas.

- Por tanto, existen dos clases de normas tributarias: las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.

- En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.

- Lo que no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.