CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Fecha: 24-Feb-2023
Bajo Esa Tesitura Puede Arribarse A Las Conclusiones Siguientes
"1. Las sentencias de amparo deben cumplir con los requisitos de congruencia tanto externa como interna, pues éstas deben satisfacer todas las cuestiones planteadas por las partes, y además no ser contradictorias en sí mismas.
"2. Es obligatorio contribuir al gasto público; sin embargo, ello debe realizarse a la luz del principio de legalidad tributaria.
"3. De existir transgresión a dicho principio, puede ser respecto de normas que establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, o bien, de aquellas que prevean únicamente factores variables.
"4. En atención al punto inmediato anterior, los efectos de una eventual concesión de amparo serán diferentes, pues de afectarse un elemento esencial del tributo, la consecuencia será que el quejoso no se encuentre obligado a cubrir aquél al afectarse su mecanismo impositivo esencial; mientras que si se trata únicamente de un factor variable, se desincorporará de la esfera de obligaciones del contribuyente el pago de este último.
"5. En ese sentido, revestirá la calidad de congruente a una sentencia emitida por el Juez de Distrito, en la que se dilucide sobre una norma fiscal, si:
"a) La parte quejosa combatió a través del juicio de amparo una norma tributaria por considerar que se encuentra viciado uno de los elementos esenciales del tributo.
"b) El señor Juez Federal estima que, en efecto, el principio de legalidad tributaria se ha transgredido, pues hay un vicio en la norma que provoca que se afecte el mecanismo impositivo esencial, y por tanto los elementos del tributo no pueden subsistir.
"c) Los efectos de la concesión de amparo se traducen en que el gobernado no se encuentre obligado a pagar el tributo en cuestión.
"En la sentencia impugnada, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango, a efecto de conceder la protección constitucional al aquí recurrente, examinó dos de los conceptos de violación que hizo valer, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:
"a) Dentro de la contribución relativa al impuesto predial, el legislador incluyó un elemento externo denominado ‘densidad’, que ninguna relación guarda con el objeto del tributo en cuestión, pues su objeto es el de gravar el valor de las propiedades, sin que para ello sea factible relacionar el aludido elemento ajeno, amén de que con él no se determina el valor de los inmuebles.
"b) La autoridad legislativa responsable –a su juicio– omitió la mecánica para calcular la base gravable del citado impuesto, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo cual implica que uno de sus elementos esenciales, es decir, la base gravable, no se encuentre definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
"...
"Por lo expuesto, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; sin embargo, aclaró que dicha tutela no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino que atendiendo a la violación generada, en virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto únicamente debe consistir en aplicar el monto de menor cuantía.
"...
"Ahora, en el referido primer agravio el recurrente muestra su inconformidad con dicha determinación, pues refiere que los efectos del fallo protector son incongruentes con la parte considerativa de la sentencia.
"Es decir, hace el señalamiento de que la sentencia de primer grado adolece de la falta de congruencia interna.
"Sostiene lo anterior en virtud de que la conclusión a la que llegó el Juez de Distrito, en cuanto a que no existe procedimiento para determinar la base gravable del impuesto predial es incorrecta, pues la consecuencia debida es que al aplicarse la tasa impositiva no se cause impuesto alguno.
"...
"En tal contexto, asiste la razón al recurrente, por lo cual este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta del criterio sustentado por el Juez de Distrito.
"En efecto, existe una incongruencia en la conclusión alcanzada por el juzgador federal y los efectos otorgados en la sentencia de amparo.
"Ello es así, pues como fue asentado párrafos atrás, los efectos de la concesión del amparo al reclamarse una norma tributaria, dependerán de la naturaleza de esta última.
"Esto es, si la norma prevé elementos esenciales de las contribuciones o únicamente variables respecto de éstas.
"En ese orden, a la luz de la ya trascrita jurisprudencia P./J. 62/98, sostenida por el Pleno del Magno Tribunal, de concederse la tutela federal respecto de normas que contengan elementos esenciales de las contribuciones, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo respectivo, al no permitirse que sus elementos subsistan, ni tampoco sus accesorios (en el caso, recargos, gastos de ejecución y el impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho).
"Mientras que si la porción legal reclamada se refiere exclusivamente a elementos variables de la contribución, el efecto será desincorporar aquéllos de la esfera jurídica de obligaciones del contribuyente.
"En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito estimó conceder la protección constitucional pues consideró fundados dos de los conceptos de violación planteados por el quejoso.
- Resultando
- Considerando
- Enseguida La Cita De Las Porciones Relevantes De La Ejecutoria De Mérito
- Bajo Esa Tesitura Puede Arribarse A Las Conclusiones Siguientes
- Los Cuales Esencialmente Se Encontraron Encaminados A Demostrar
- Y Por Tanto Concedió El Amparo Y Protección De La Justicia Federal
- Lo Anterior Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción
- Por Tanto Dicho Órgano Colegiado Revocó La Sentencia Recurrida Y Reasumió Jurisdicción
- De Dicha Ejecutoria Derivó La Jurisprudencia Pj Que Establece
- Así Del Contenido De La Sentencia En Comento Se Aprecia Lo Siguiente
- B Alcance Del Principio De Legalidad En Relación Con La Base Gravable
- Ley De Ingresos Del Municipio De Durango Dgo Para El Ejercicio Fiscal
- Artículo Las Tarifas Y Tasas Aplicables Para El Municipio De Durango Serán Las Siguientes
- Iii El Impuesto Predial Mínimo Anual Para Los Predios Rústicos O Urbanos Será De Uma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se