CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Fecha: 24-Feb-2023
Y Por Tanto Concedió El Amparo Y Protección De La Justicia Federal
"Bajo esa línea de pensamiento, puede apreciarse que el Juez concedió la tutela federal respecto de normas tributarias que contemplan tanto elementos esenciales como variables del tributo.
"Empero, delimitó los efectos de la concesión a que únicamente fuera aplicado el monto de menor cuantía respecto de la clasificación correspondiente al inmueble objeto del impuesto predial y fuera reintegrado el excedente enterado por el quejoso al pagar el impuesto en cuestión.
"Esto es, la perspectiva de protección que el juzgador otorgó es equiparable a la concesión de amparo sólo por haberse examinado una norma que contempla elementos variables del tributo.
"Pues se itera, si la legislación fiscal estimada inconstitucional contiene elementos esenciales de la contribución, el efecto protector debe ser que el promovente del amparo no se encuentre obligado al entero de dicho tributo.
"De ahí la incongruencia interna de la sentencia impugnada señalada por el recurrente en sus agravios.
"En consecuencia, este tribunal debe modificar los efectos que aquél otorgó en la sentencia que se recurre.
"Así pues, al declararse la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por no existir en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, el efecto de la protección constitucional debe ser para que el gobernado no se encuentre obligado al pago del tributo, así como todos aquellos actos que se basen en él, y que deberán devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución."
C. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.
- De la lectura de la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil veinte que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:
- En el juicio de amparo indirecto del que derivó ese asunto, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.
- Igualmente, se expuso que el amparo en revisión resultaba procedente, ya que si bien en la sentencia recurrida se concedió la protección constitucional solicitada, la parte recurrente planteó en sus agravios la violación al principio de congruencia en relación con la indebida precisión de los efectos del amparo.
- Así, declaró parcialmente fundados los agravios en los que el disconforme adujo que la protección constitucional se debió conceder para el efecto de que se le devolviera la totalidad de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, y no para que únicamente se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le atañía en relación con el inmueble objeto de esa contribución y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto.
- Para justificar su conclusión, el tribunal del conocimiento precisó, en primer término, que tratándose de normas que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, el amparo produce que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión no permite que sus elementos puedan subsistir; mientras que en cuanto a las normas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, dado que se limita a remediar el vicio variable en cuestión, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello todo el sistema del impuesto.
- Posteriormente, refirió que el juzgador de origen identificó dos vicios de inconstitucionalidad en torno al impuesto predial regulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve: (a) el primero recayó en la "densidad" como elemento para determinar la base gravable, ya que el legislador fue omiso en definirlo o precisarlo, tratándose de terrenos urbanos, generando incertidumbre e inseguridad jurídica; y, (b) el segundo consistió en que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable que, en términos del primer párrafo del numeral 13 de la legislación controvertida, es el cien por ciento del valor catastral correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- De esa suerte, en opinión del Segundo Tribunal Colegiado, este último vicio de inconstitucionalidad recae sobre uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, sobre la base gravable, y no sobre un elemento variable del impuesto que no se da en todos los contribuyentes del tributo, como es el caso del elemento "densidad".
- Por tanto, refirió, la protección constitucional, lejos de traducirse en que se aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponde respecto del inmueble objeto del impuesto predial y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto, debió traducirse en que se desincorporen de su esfera jurídica los preceptos que estimó inconstitucionales y, por tanto, que no se encuentre obligado a cubrir el tributo reclamado previsto en esas disposiciones.
- No obstante lo anterior, dicho órgano colegiado arribó a la determinación de que, en el caso, no resultaba procedente reintegrar a la parte recurrente la totalidad del tributo enterado, ya que tenía la obligación de cubrir la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización; de ahí lo parcialmente fundado de su agravio.
- En ese sentido, precisó que el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y fracción III de dicho ordinal, tratándose de la legislación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, contemplan la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, que se establece en 4 Unidades de Medida y Actualización.
- Por lo que, continuó, la protección constitucional que otorgó el Juez de Distrito no puede eximir a la parte quejosa del pago de dicha cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización anuales ahí prevista, porque esa cantidad anual mínima fija a pagar por concepto de impuesto predial es ajena al vicio de inconstitucionalidad decretado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, de forma que la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad señalada en la porción normativa declarada inconstitucional, pero, reiteró, sin relevar al inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 Unidades de Medida y Actualización), ya que dicho monto es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento (densidad) comprendido en la norma tributaria.
- Esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 de la legislación impugnada, por lo que se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese tenor, dicho órgano revisor consideró que el efecto de la concesión era que se le reconociera al gobernado el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, en cuanto a la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le eximía de cubrir la cuota fija reducida de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el último precepto en mención.
- Así, sintetizó que no podía considerarse jurídicamente válido que como parte del efecto de la concesión del amparo, que a la parte recurrente se le eximiera totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos impugnadas, puesto que ello implicaría dejar de aplicar en sus términos las fracciones I y III del último de los preceptos en cita y, por tanto, hacer extensiva de facto la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, reiteró, el pago de una cuota mínima (4 Unidades de Medida y Actualización) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento contenido en la norma tributaria.
- Aunado a lo expuesto, precisó que dicha porción normativa no fue reclamada en el amparo ni se declaró su inconstitucionalidad.
- Resultando
- Considerando
- Enseguida La Cita De Las Porciones Relevantes De La Ejecutoria De Mérito
- Bajo Esa Tesitura Puede Arribarse A Las Conclusiones Siguientes
- Los Cuales Esencialmente Se Encontraron Encaminados A Demostrar
- Y Por Tanto Concedió El Amparo Y Protección De La Justicia Federal
- Lo Anterior Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción
- Por Tanto Dicho Órgano Colegiado Revocó La Sentencia Recurrida Y Reasumió Jurisdicción
- De Dicha Ejecutoria Derivó La Jurisprudencia Pj Que Establece
- Así Del Contenido De La Sentencia En Comento Se Aprecia Lo Siguiente
- B Alcance Del Principio De Legalidad En Relación Con La Base Gravable
- Ley De Ingresos Del Municipio De Durango Dgo Para El Ejercicio Fiscal
- Artículo Las Tarifas Y Tasas Aplicables Para El Municipio De Durango Serán Las Siguientes
- Iii El Impuesto Predial Mínimo Anual Para Los Predios Rústicos O Urbanos Será De Uma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se