CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEXTO Y VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINC
Fecha: 03-Feb-2023
Iii Criterios Denunciados
6. Con el fin de determinar si existe la contradicción de criterios es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:
A. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2020.
7. El quejoso, mediante el juicio contencioso administrativo, impugnó la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial, emitida por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, así como el procedimiento administrativo.
8. De la demanda correspondió conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 28266/19-17-03-6 y, mediante auto de cinco de febrero de dos mil veinte, la desechó, porque consideró que no constituye una resolución definitiva o acto de autoridad que pueda ser impugnado ante ese tribunal en términos del artículo 3 de su ley orgánica, al no tratarse de una resolución definitiva.
9. Contra dicha determinación, el entonces actor interpuso recurso de reclamación y, mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinte, la Sala responsable confirmó el auto recurrido y desechó la demanda, al considerar que la resolución inicialmente impugnada no era una resolución administrativa que pusiera fin a un procedimiento resuelto conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni tampoco se trataba de una manifestación aislada que reflejara la última voluntad de dicha institución; por tanto, no afectaba el interés jurídico de la parte actora, ya que únicamente informó que se concluyó la verificación patrimonial.
10. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 267/2020, el cual, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, concedió el amparo, cuyo efecto inmediato fue la ineficacia de la sentencia reclamada; asimismo, que la Sala responsable emitiera otra sentencia en la que concluyera que contra la resolución combatida sí procedía el juicio de nulidad.
11. El órgano colegiado apoyó su determinación en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", y sostuvo esencialmente, las siguientes consideraciones:
• El director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades resolvió en definitiva el procedimiento de verificación patrimonial seguido en contra del quejoso, quien tuvo un incremento en su patrimonio no explicable o justificable, por lo que resultaba procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, con lo que sentó las bases para la prosecución de una investigación de índole penal, es decir, concluyó la etapa administrativa del procedimiento de verificación e inició la etapa penal.
• El reconocimiento administrativo de que el servidor público no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial a su patrimonio sí puso fin al procedimiento de verificación al patrimonio del servidor público investigado, por lo que en su contra es procedente el juicio de nulidad en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 198/2020.
12. En el caso, el servidor público promovió juicio contencioso administrativo, en el que impugnó el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, emitido por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección Adjunta de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, y su demanda fue desechada, por lo que interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Sala responsable el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la cual confirmó la resolución recurrida, al considerar que el acuerdo combatido no era impugnable vía juicio contencioso administrativo.
13. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en la que concedió el amparo solicitado, para que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que concluyera que contra la resolución inicialmente impugnada procedía el juicio contencioso administrativo, determinación que sustentó en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". En lo que interesa, al considerar que:
• El director de Verificación Patrimonial B de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública resolvió en definitiva el procedimiento administrativo de verificación patrimonial estableciendo que el quejoso presentó un presunto incremento en su patrimonio que no era explicable o justificable, por lo que determinó procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que, en su caso, formulara la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Federal.
• Al haberse agotado la verificación al patrimonio del quejoso, se llevarían a cabo las anotaciones conducentes con la finalidad de que se tuviera por total y definitivamente concluido.
• Contrario a lo afirmado por la Sala responsable, no resultaba procedente el recurso de inconformidad, pues en términos del artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas solamente procedía contra la calificación y abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
• Aunque no se impuso sanción alguna, no se podía desconocer que la resolución sentó las bases para la prosecución de una investigación de índole penal, por lo que efectivamente, se trataba de una resolución que ponía fin a la etapa administrativa de verificación patrimonial, ya que el siguiente paso correspondía a la etapa penal, con la presentación de la denuncia correspondiente.
• El reconocimiento administrativo de que el servidor público no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial a su patrimonio sí ponía fin al procedimiento de verificación al patrimonio del servidor público, por lo que en su contra era procedente el juicio de nulidad en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
C. Criterio del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2021.
14. El quejoso, mediante juicio contencioso administrativo, combatió la resolución de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial, por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, así como el procedimiento administrativo, resolución en la que se estableció que tuvo un incremento patrimonial no justificable o explicable en razón de su remuneración como servidor público.
15. De la demanda correspondió conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 14331/20-17-01-3 y, mediante auto de trece de octubre de dos mil veinte, fue desechada.
16. El actor interpuso recurso de reclamación contra dicha determinación y, mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, la Sala responsable confirmó el auto recurrido. En esencia, determinó que el acto no podía impugnarse vía contenciosa administrativa, porque solamente implicaba el resultado de una investigación el cual sería dado a conocer a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, quien, de así considerarlo, impondría la sanción que correspondiera, sin que constituyera el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública.
17. Inconforme con lo anterior, el servidor público promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 31/2021, el cual, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, concedió el amparo solicitado, con base en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Al considerar, medularmente que:
• El director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Subsecretaría de Combate a la Impunidad de la Secretaría de la Función Pública resolvió el procedimiento administrativo de verificación patrimonial, determinando que el quejoso presentó un presunto incremento en su patrimonio que no era explicable o justificable, por lo que resultaba procedente el envío del expediente al titular de la Unidad de Asuntos Jurídico de dicha secretaría.
• La resolución impugnada puso fin al procedimiento administrativo de verificación patrimonial del quejoso y, aunque éste no hubiera concluido con una resolución que impusiera alguna sanción al servidor público, no podía desconocerse que la declaratoria de ilicitud de los recursos materiales con que contaba el servidor público daba por concluido el procedimiento administrativo de verificación de su patrimonio, constituyendo la base administrativa de la presunción de que el servidor público se enriqueció ilegalmente.
• El juicio contencioso administrativo era procedente con base en el artículo 3, al actualizarse la primera hipótesis de la fracción XII, en relación con la fracción XVI del mismo precepto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
D. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.
18. El quejoso promovió demanda en la vía contenciosa administrativa, contra la resolución de quince de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, así como el acuerdo por el que se levantó la suspensión de plazos y términos legales en la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte.
19. De dicha demanda correspondió conocer a la Sala Regional Sur y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 365/21-29-01-5, la cual fue desechada, al considerar que no se surtía ninguna de las hipótesis de competencia previstas en el artículo 3 de su ley orgánica.
20. El actor interpuso recurso de reclamación y mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, la Sala responsable consideró que carecía de competencia para conocer de la resolución impugnada, debido a que no tenía el carácter de definitiva. En esencia, determinó que no se actualizaba la hipótesis de competencia contenida en la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que se acotaba a que la resolución, acto o procedimiento causara agravio en materia fiscal. Asimismo, tampoco se actualizaba la diversa hipótesis de la fracción XVI del precepto mencionado, pues era aplicable cuando la resolución, determinación o procedimiento impusiera una sanción al servidor público.
21. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de expediente 366/2021 y, en sesión de diez de febrero de dos mil veintidós, negó el amparo solicitado, en lo que aquí interesa, al considerar que:
• No se surtía hipótesis de procedencia del juicio, ya que la resolución impugnada no impuso una sanción al solicitante del amparo y el dictado de dicha determinación controvertida no daba fin al procedimiento de responsabilidad administrativa.
• La conclusión de la investigación en materia de verificación a su evolución patrimonial no le generaba agravio, pues esa determinación no era una sanción administrativa ni penal, ya que para ello era necesario sustanciar el procedimiento relativo y que la autoridad emitiera una decisión final.
• No desconocía que las autoridades competentes podían dar vista al Ministerio Público Federal, pero esa posibilidad no se traducía en una sanción, de manera que únicamente se combatía una determinación que lo único que resolvió era la existencia de un probable incremento del patrimonio del servidor público que no fue explicable o justificable.
• El legislador no dotó de competencia al tribunal responsable para conocer de las resoluciones con que concluyera el procedimiento de investigación por incremento patrimonial previsto en el artículo 37 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque, respecto de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Sala responsable contaba con competencia para conocer de resoluciones administrativas que causaran agravio en materia fiscal a los contribuyentes. Y, respecto de la fracción XVI del mismo precepto, la resolución impugnada debía imponer una sanción de conformidad con la legislación aplicable. E. Criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 30/2021.
22. Una persona moral, mediante juicio contencioso administrativo, demandó la nulidad de la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el director de Investigaciones "D" de la Dirección General de Denuncias e Investigaciones perteneciente a la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, en la que comunicó que, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se ordenó el archivo y conclusión del expediente de investigación por falta de elementos suficientes que acreditaran la presunta comisión de actos u omisiones susceptibles de configurar una irregularidad administrativa; así como el acuerdo mencionado.
23. A la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondió conocer de tal demanda y, mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, se desechó por improcedente, al considerar que no constituía una resolución impugnable ante ese tribunal en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
24. Inconforme con lo anterior, la persona moral actora interpuso recurso de reclamación, el cual mediante resolución de dos de octubre de dos mil veinte, se declaró parcialmente infundado y revocó el auto, al considerar que la resolución impugnada no ponía fin a un procedimiento administrativo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que era una resolución derivada de una investigación llevada a cabo en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
25. Contra dicha decisión, la persona moral actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 30/2021, el cual, mediante sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno negó el amparo solicitado. En lo que importa destacar, consideró que:
• La Sala responsable fundó y motivó debidamente la resolución recurrida, al establecer cuál era la naturaleza del acto impugnado y el por qué estimó que no encuadraba en alguna de las hipótesis que prevé la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que el acto no se fundó en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
• De la resolución inicialmente combatida, se advertía que el director de Investigaciones "D" comunicó que se emitió un acuerdo en el que se determinó el archivo y conclusión del expediente, porque no se encontraron elementos suficientes que acreditaran la presunta comisión de actos u omisiones susceptibles de configurar una irregularidad administrativa, respecto de la presunta obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para realizar el pago referido en su denuncia.
• El juicio contencioso administrativo federal procedía contra resoluciones definitivas, siempre que se tramitaran en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstante, el acto impugnado se emitió, entre otros, con fundamento en los artículos 90, 91, 93, 94, 95 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
• Por tanto, la resolución derivaba de una investigación llevada a cabo en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no se colma el requisito previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- La Jurisprudencia Pcia J A A Es Del Contenido Siguiente
- V Criterio Jurídico
- V Argumentación
- Iv Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- Xi Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xix Las Señaladas En Ésta Y Otras Leyes Como Competencia Del Tribunal
- No Se Trata De Un Decreto O Acuerdo De Carácter General Fracción I
- No Se Resuelve Siquiera Un Recurso Administrativo Fracción Xiii
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Primero
- B Las Direcciones De Verificación Patrimonial A B C Y D
- Artículo Sic