CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEXTO Y VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEXTO Y VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINC

Fecha: 03-Feb-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en relación con la procedencia del juicio contencioso administrativo, contra la resolución que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de los servidores públicos y determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para efectos de la presentación de la denuncia ante la Fiscalía, cuando no se justifique o explique la procedencia del incremento patrimonial, pues mientras unos lo consideraron procedente, en términos de la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que pone fin a la etapa administrativa de verificación patrimonial y sienta las bases para la prosecución de una investigación de índole penal; para el otro órgano es improcedente ese juicio contra dicha resolución, porque no se actualizan las hipótesis de las fracciones V y XVI del artículo 3 del citado ordenamiento, ya que, por un lado, no se trata de una resolución que cause agravio en materia fiscal al contribuyente y, por otro, tampoco es una resolución que imponga una sanción de conformidad con la legislación aplicable.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio contencioso administrativo es improcedente, por falta de competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de los servidores públicos y ordena el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para efectos de la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, cuando no se justifique o explique la procedencia del incremento en su patrimonio.

Justificación: El juicio contencioso administrativo es una vía de jurisdicción restringida donde su procedencia está condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción, de manera que para que se actualice la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra resoluciones de autoridades de la misma naturaleza, se deben de verificar dos requisitos: 1) Que la resolución sea definitiva; y, 2) Que se ubique en alguna de las hipótesis del artículo 3 de su Ley Orgánica; lo que no sucede respecto de la resolución con la que concluye el procedimiento administrativo de verificación patrimonial de los servidores públicos y se remite a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, cuando el incremento patrimonial no fue justificado o explicable, principalmente porque no deriva de un procedimiento seguido de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino con base en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y porque tampoco se establece sanción administrativa alguna, en tanto que la autoridad investigadora no tiene, siquiera, facultad para sancionar, ya que por disposición expresa del artículo 115 de la Ley General citada, los procedimientos de investigación y de sustanciación no pueden ser llevados a cabo por la misma autoridad, y corresponde a la Secretaría de la Función Pública imponer las sanciones relativas.