CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AMBOS EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AMBOS EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL C

Fecha: 18-Nov-2022

Registro Digital: 31060

Rubro:

PLAZO PARA SOLICITAR LA VALIDACIÓN DEL ACUERDO DE USO U OCUPACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SON OPORTUNAS SI SE PROMUEVEN DENTRO DEL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (DE LAS 9:00 A LAS 15:00 HORAS) DEL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES, SI EL ÚLTIMO DÍA DE ÉSTE FUESE INHÁBIL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-11-18 10:29:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AMBOS EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ, JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, MARISOL BARAJAS CRUZ, ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN E ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. AUSENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: ANTONIO BANDALA RUIZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su anterior redacción (ello, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente (ello, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación), así como en los numerales 41-Bis, 41-Ter, fracción I, y 41-Quáter 1, fracciones III y V, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a los arábigos 13, fracción VI, 47, 51 y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad, al dictar sentencia en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sobre un tópico que, por su naturaleza, corresponde a la materia civil.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su anterior redacción (ello, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente (ello, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación), ya que fue realizada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad, al dictar sentencia en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


a) Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


I. Conoció en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, del recurso de revisión 86/2018, interpuesto por la quejosa **********, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia terminada de engrosar el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan de Rodríguez Cano, en el juicio de amparo indirecto 604/2017, de su índice.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


a) Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de Rodríguez Cano, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esa ciudad, de quien reclamó el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitido en las diligencias de jurisdicción voluntaria 60/2017, por el que determinó desechar la "demanda" de validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrado entre la moral Infraestructura Marina del Golfo, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y Simón Espinoza Mesa y/o Simón Espinosa Meza; al considerar que se presentó fuera del plazo que refiere el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


b) De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, cuyo Juez de Distrito ordenó el registro con el número 604/2017, y seguida la secuela procesal dictó sentencia por la que negó el amparo solicitado.


c) Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 86/2018, que correspondió resolver al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


d) Dicho órgano colegiado pronunció ejecutoria en la que confirmó la sentencia constitucional recurrida.


Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


"En primer lugar, debe decirse que los Acuerdos Generales a que hace referencia la recurrente, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentran abrogados.


"En efecto, el Acuerdo General 50/2001 fue abrogado por el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a su transitorio tercero.


"Éste, a su vez, fue abrogado por el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con su transitorio quinto.


"Más adelante, el aludido Acuerdo General 13/2007, fue abrogado por el Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, de acuerdo con su transitorio segundo.


"Finalmente, este último fue abrogado por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en términos del transitorio tercero, fracción XIX.


"Por ende, como puede advertirse, en el caso son inaplicables los artículos octavo del Acuerdo General 50/2001, y el vigésimo séptimo del Acuerdo General 14/2014, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues dichas disposiciones se encuentran actualmente abrogadas y, en su caso, la norma aplicable al respecto, lo es el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


"De ahí que carecen de sustento los agravios de que se trata.


"Ahora bien, sobre el acuerdo general últimamente citado, debe decirse que éste es el que resulta aplicable al caso, tal y como lo estableció el Juez Federal, y del cual conviene hacer alusión a sus artículos 1, 3, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 49:


"... De tales dispositivos se obtiene que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, regula el sistema de registro y control de guardias; y el funcionamiento de Oficinas de Correspondencia Común encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos y promociones de la competencia de los órganos jurisdiccionales, entre ellos, de los Juzgados de Distrito.


"Respecto a estos últimos, deberán montar guardias en días inhábiles y de descanso, entre ellos, los sábados y los domingos.


"Para su debido funcionamiento se estableció el sistema de registro y control de guardias de los órganos jurisdiccionales, los cuales designarán a un secretario de guardia, para que fuera del horario de labores reciba promociones, asuntos urgentes o de término, que utilizará tal sistema, y además, deberá fijar los avisos correspondientes en el local del órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


"Asimismo, contará con una herramienta denominada ‘secretario que recibe’, con la cual, registrará y turnará precisamente los asuntos recibidos por el secretario de guardia en horario inhábil de la Oficina de Correspondencia Común.


"Ahora bien, es verdad que el último día del plazo de treinta días naturales a que hace referencia el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, para la validación del acuerdo sobre uso y ocupación superficial, por parte del Juez de Distrito, lo fue el veintidós de octubre de dos mil diecisiete (22-octubre-2017), y que tal día era inhábil por ser domingo.


"Sin embargo, tal y como lo destacó el Juez Federal, en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, existe una Oficina de Correspondencia Común y, por ende –independientemente de la existencia del buzón judicial–, en tal fecha se encontraba funcionando un secretario de guardia con el cual, la recurrente pudo recibir las diligencias de jurisdicción voluntaria correspondientes.


"Ello, tal y como se dejó sentado, porque en días inhábiles, el secretario de guardia es el encargado de recibir promociones, entre las cuales debe entenderse, quedan incluidas las relativas a la petición de validación del acuerdo sobre uso y ocupación superficial, por parte del Juez de Distrito, ya que no podría considerarse de otra forma, pues con la pretensión de la quejosa, aquí recurrente, se prolongaría por un día más el plazo de treinta días naturales que en forma fatal establece la ley del acto.


"Finalmente, cabe destacar que la parte recurrente no hace valer –ni mucho menos demuestra– que el secretario de guardia no se encontrare en funciones en el lugar; que éste se hubiere negado a recibir el ocurso relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria en comento, precisamente el día domingo veintidós de octubre de dos mil diecisiete (22-octubre-2017); o en general, que hubiere ocurrido algún evento que le imposibilitara para hacer la presentación correspondiente ..."


e) Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.14 K (10a.),(1) de contenido siguiente:


"SECRETARIOS DE GUARDIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIR PROMOCIONES DE TÉRMINO EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, COMO ES LA SOLICITUD DE VALIDACIÓN DEL CONVENIO SOBRE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS. En términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, el convenio citado se presentará ante el Juez de Distrito en Materia Civil o el Tribunal Unitario Agrario competente, dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.), estableció que conforme al artículo 75 del reglamento de la ley indicada, la presentación de la promoción que contenga el convenio referido debe hacerse en dicho plazo, bajo pena que, de no hacerlo, el órgano jurisdiccional no podrá validarlo y, en consecuencia, no alcanzará el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la circunstancia de que el plazo esté fijado en días naturales abre la posibilidad de que el último día sea inhábil. En tal hipótesis, y para el caso de que deba presentarse ante un Juez de Distrito en Materia Civil, deben tenerse en cuenta los artículos 1, 3, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 49 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 15 de enero de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se regula el sistema de registro y control de guardias; y el funcionamiento de Oficinas de Correspondencia Común encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos y promociones de la competencia de los órganos jurisdiccionales, entre ellos, de los Juzgados de Distrito, respecto de los cuales, se deberán montar guardias, en días inhábiles y de descanso. Asimismo, para su debido funcionamiento, se estableció el sistema de registro y control de guardias de los órganos jurisdiccionales, a fin de designar a un secretario de guardia, para que fuera del horario de labores reciba promociones y asuntos urgentes o de término, y él deberá fijar los avisos correspondientes en el local del órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva. Para ello contará con una herramienta denominada ‘secretario que recibe’, con la cual registrará y turnará los asuntos recibidos por el secretario de guardia en horario inhábil de la Oficina de Correspondencia Común. Ahora bien, en caso de que sea inhábil el último de los treinta días naturales para allegar el convenio sobre uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos, que se pretenda validar ante el Juez de Distrito, el promovente podrá presentar la promoción ante el secretario de guardia del juzgado correspondiente. Esto es así, porque en días y horas inhábiles el secretario de guardia es el encargado de recibir promociones, entre las cuales quedan incluidas las relativas a la solicitud de validación del convenio señalado, que se haga al Juez de Distrito pues, de otra forma y, pretender que puede presentarse dicha promoción hasta el día hábil siguiente, implicaría prolongar por un día más el plazo de treinta días naturales que en forma fatal establece la ley del acto."


2. (sic) Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


I. Conoció en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, del recurso de revisión 32/2021, interpuesto por la quejosa **********, por conducto de su autorizado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, en los autos del juicio de amparo indirecto 487/2020.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


a) Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con sede en esa ciudad, de quien reclamó el acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el procedimiento de validación 332/2019, en el que se desechó el procedimiento por extemporáneo.


b) De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, cuyo Juez de Distrito ordenó el registro con el número 487/2020, y seguida la secuela procesal dictó sentencia por la que negó el amparo solicitado.


c) Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 525/2021, que correspondió resolver al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


d) Dicho órgano colegiado pronunció ejecutoria en la que confirmó la sentencia constitucional recurrida.


Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


"Por tanto, el tema esencial en este recurso de revisión es determinar si es válida la presentación el día hábil siguiente para iniciar el procedimiento de validación cuando el último día de los treinta días naturales que tiene para hacerlo, es inhábil.


"La regulación de los días hábiles para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación está prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, que establece que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.


"Asimismo, el artículo 9 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, establece lo siguiente:


"... Conforme a ese acuerdo administrativo son días inhábiles para los órganos del Poder Judicial de la Federación, entre otros, los sábados y domingos, por lo que los días hábiles son de lunes a viernes, salvo que se trate de los días festivos expresamente señalados en la ley que rige a los órganos jurisdiccionales federales o en el acuerdo de que se trata o incluso en la Ley Federal del Trabajo; lo que se traduce en que los órganos jurisdiccionales deben mantenerse abiertos al público para la presentación de los escritos o promociones relativos en los días hábiles y que por regla general no son hábiles los días sábados o domingos, salvo los órganos jurisdiccionales que permanecen de guardia y pueden recibir promociones de término o demandas de amparo en casos urgentes o en materia de proceso penal.


"Por tanto, la regla general es que las actuaciones judiciales como es la presentación de un escrito o solicitud que inicie una instancia se haga en días y horas hábiles; pero existe la posibilidad de que se pueda presentar en horas o días inhábiles en casos urgentes.


"De modo que si bien el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 75 del reglamento ha de computarse por días calendario, cuando el último de ese plazo es inhábil, el interesado debe gozar del derecho de presentarlo el día hábil siguiente, porque no se trata de un caso urgente de los regulados en la Ley de Amparo en los artículos 15 y 20, ni de una promoción de término porque es un escrito de inicio de un procedimiento especial distinto al de amparo. "De concluir lo contrario se le obligaría a presentar su escrito como si fuese un caso urgente que están especificados en el acuerdo general del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se establece un sistema de guardias, tal como se advierte de los siguientes artículos:


"‘Artículo 17. ...’


"‘Artículo 19. ...’


"‘Artículo 20. ...’


"‘Artículo 21. ...’


"‘Artículo 22. ...’


"‘Artículo 23. ...’


"De igual forma, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, hace referencia a los buzones judiciales que funcionan de las veinte horas con un minuto a las veinticuatro horas de cada día hábil para recibir asuntos nuevos o la presentación de promociones de término que no tengan el carácter de urgentes, y que operan después de que se cierran las Oficinas de Correspondencia Común, tal como lo disponen los siguientes artículos:


"‘Artículo 50. ...’


"‘Artículo 51. ...’


"‘Artículo 52. ...’


"‘Artículo 53. ...’


"El contenido de las disposiciones administrativas transcritas regula un sistema de guardias en los órganos jurisdiccionales que por su actividad tengan la necesidad de designar a un secretario de guardia, para que fuera del horario de labores reciba promociones, asuntos urgentes o de término, los que deberán utilizar el sistema de registro y control de guardias, además de fijar los avisos correspondientes en el local del órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


"Por otra parte, los asuntos urgentes se clasifican en los artículos 15 y 20 de la Ley de Amparo, en los que el juicio de amparo se puede promover en cualquier día y hora; mientras que las demandas o promociones de término en el juicio de amparo, en forma impresa podrán hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que deberá funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, conforme lo dispone el artículo 21 de la misma ley citada.


"Las promociones de término se refieren a los casos de ejercicio de un derecho o la interposición de un recurso o medio de defensa dentro del juicio de amparo y son de interpretación estricta por lo que no pueden aplicarse a casos no previstos.


"Por otra parte, conforme al artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es supletorio del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos que regula el procedimiento de validación y que reglamenta el plazo de treinta días naturales para la presentación del escrito respectivo, en el artículo 75 de ese precepto, las actuaciones judiciales se deben llevar a cabo en días y horas hábiles, que son las comprendidas de las ocho a las diecinueve horas y los domingos son inhábiles, así como los días festivos.


"En materia sustantiva el ejercicio de los derechos y su extinción por el transcurso del tiempo se regula en los artículos 1176 a 1180 del Código Civil Federal, tales preceptos regulan los plazos para la prescripción y orientan en el sentido de que los años y meses se cuentan completos y que cuando un plazo concluye en día feriado, el derecho puede ejercerse al día siguiente hábil o útil.


"En ese contexto, no hay base jurídica en norma concreta que permita establecer que la presentación del escrito de validación por el asignatario o contratista tenga la naturaleza de un caso urgente o que tenga la naturaleza de una promoción de término, en el sentido que regula la Ley de Amparo, para que el promovente tuviera que presentar el escrito ante un secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito conforme al acuerdo general del Consejo de la Judicatura Federal.


"... Esa interpretación es acorde con el contenido de las normas que regulan la prescripción negativa o positiva en materia de derechos sustantivos en las que se tiene en cuenta que el último día del plazo debe ser completo siempre, y que si el último día es inhábil el plazo para la prescripción no se tendrá completa hasta el día útil, por lo que el ejercicio del derecho se puede hacer al día útil o sea al hábil siguiente para evitar la prescripción, con lo cual se constata que la finalidad de la norma que extingue un derecho es que si el plazo de prescripción se surte en día inhábil, se dé la oportunidad al interesado de que pueda ejercer su derecho el día hábil siguiente para evitar su extinción.


"Una interpretación contraria, o sea restrictiva en el sentido de que si el día último natural es domingo o inhábil debe presentarse el escrito en ese día como si el caso fuese urgente, menoscabaría el derecho de acceso a la jurisdicción.


"De modo que si el artículo 75 puede tener una interpretación amplia y otra estricta, debe preferirse la que amplía el derecho del gobernado, esto es, cabe el principio pro persona en términos del artículo primero (sic) constitucional; y la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho en una interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 178 constitucional, para no tener que expulsar del sistema normativo a esa disposición que restringe el derecho de acceso a la justicia si se concluye que el escrito debe presentarse el último día natural aunque sea domingo o inhábil.


"Conforme a lo antes considerado, no se comparte el criterio del Tribunal Colegiado que se cita en la resolución recurrida, por lo que en su oportunidad hágase la denuncia de criterios ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Además, aun cuando existan guardias de conformidad con lo señalado por el diverso 17 del acuerdo referido y que es el secretario de guardia quien recibe las promociones urgentes o de término, lo cierto es que los Juzgados de Distrito en Materia Mercantil Federal no se encuentran dentro de aquellos órganos jurisdiccionales que contemplen guardias en días inhábiles, tal como se puede corroborar del portal de Internet oficial siguiente: https://www.cjf.gob.mx/sistemaTurnosGuardias.htm, motivo por el que tampoco hay información respecto al secretario quien debe recibir promociones de término tal como puede corroborarse de la siguiente liga: https://w3.cjf.gob.mx/Sevie_Guardias/ConsMap.asp.


"... El aspecto operativo o administrativo de los órganos jurisdiccionales no debe influir en la oportunidad de la presentación de los escritos, por lo que, se reitera, el Juzgado de Distrito se limitó a sostener que no era impedimento que el procedimiento de validación fuera presentado ante un juzgado de guardia correspondiente, pero no justificó el hecho de que en los juzgados mercantiles federales existieran las guardias para la presentación de promociones de término fuera de los horarios hábiles que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el día siete de julio de dos mil diecinueve.


"Así, tampoco podría haberse presentado el procedimiento de validación a través del medio de ‘buzón judicial’, pues de acuerdo a los artículos ya transcritos, éstos se encuentran en funcionamiento los días hábiles que laboran las Oficinas de Correspondencia Común correspondientes, por lo que dicho medio de presentación de promociones no se encuentra disponible en días inhábiles.


"En consecuencia, no podía presentarse el escrito en día domingo y debe tenerse presentado oportunamente el día hábil siguiente, para privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución General de la República.


"... Sin embargo, por un lado, no se comparte ese criterio por las razones ya expuestas con antelación y, por otro lado, no se actualiza dicho supuesto pues dicha tesis no contempla el caso en que el escrito se presentó ante un Juzgado de Distrito en Materia Mercantil, por lo que si no está demostrado que ese órgano jurisdiccional sí cuenta con guardias para la presentación de asuntos en domingo, aunque no sean urgentes o de término, no hay base para declararlo extemporáneo ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos derivar que para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico.


En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) (sic) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Ahora bien, respecto del primer requisito, el mismo se encuentra actualizado, pues el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad (en lo sucesivo, el Segundo Tribunal Colegiado), determinó que:


• Para el caso de que sea inhábil el último de los treinta días naturales que prevé el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, para presentar ante el Juez civil el convenio sobre uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos, a efecto de su validación; el interesado deberá presentar la promoción ante el secretario de guardia del juzgado correspondiente, pues los artículos 1, 3, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 49 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de enero de dos mil quince, establecen que en días y horas inhábiles el secretario de guardia es el encargado de recibir promociones, entre las cuales quedan incluidas las relativas a la solicitud de validación del convenio, de otra forma y pretender que puede presentarse dicha promoción hasta el día hábil siguiente, implicaría prolongar por un día más el plazo de treinta días naturales.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (en lo sucesivo, el Primer Tribunal Colegiado), con residencia en esta ciudad, determinó que:


• El plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos ha de computarse por días calendario, cuando el último de ese plazo es inhábil, por lo que el interesado debe gozar del derecho de presentarlo el día hábil siguiente, porque no hay base jurídica en norma concreta que permita establecer que la presentación del escrito de validación por el asignatario o contratista tenga la naturaleza de un caso urgente o de una promoción de término, en el sentido que regula la Ley de Amparo, para que el promovente tuviera que presentar el escrito ante un secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito conforme al acuerdo general del Consejo de la Judicatura Federal.


Además, aun cuando existan guardias de conformidad con lo señalado por el diverso 17 del acuerdo referido y que es el secretario de guardia quien recibe las promociones urgentes o de término, lo cierto es que los Juzgados de Distrito en Materia "Mercantil" Federal no se encuentran dentro de aquellos órganos jurisdiccionales que contemplen guardias en días inhábiles.


Como se ve, ambos Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial para tomar decisiones respecto de la presentación del escrito de validación, cuando el último día del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, fue inhábil.


El segundo requisito, referente al ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico también se actualiza, pues dadas las particularidades de los asuntos, los ejercicios interpretativos respectivos se circunscriben a un mismo punto de derecho y a una resolución diferente.


Es así, ya que el Segundo Tribunal Colegiado determinó que si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fuese inhábil, el interesado debía presentar la promoción ante el secretario de guardia del juzgado correspondiente.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado determinó que si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, podrá presentarse la promoción el primer día hábil siguiente ante la Oficina de Correspondencia respectiva para ser oportuna, al no tener la naturaleza de un caso urgente o de una promoción de término, en el sentido que regula la Ley de Amparo, para que el promovente tuviera que presentar el escrito ante un secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito.


De suerte que este Pleno concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de la contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina.


Sin ser óbice que el Segundo Tribunal Colegiado analizó las diligencias de jurisdicción voluntaria, que correspondió conocer a un Juez de Distrito con competencia mixta (Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan de Rodríguez Cano); mientras que el Primer Tribunal Colegiado analizó las diligencias de jurisdicción voluntaria, que correspondió conocer a un Juez de Distrito con competencia especializada (Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con sede en esa ciudad); porque ambos tribunales advirtieron el hecho atinente a que el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria fue inhábil; e interpretaron numerales del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación.


Por tanto, se tiene que el punto de contradicción entre dichos criterios consiste en dilucidar, si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, debe interponerse por conducto del secretario de guardia del juzgado respectivo para no ser extemporánea; o para considerar que se promovió oportunamente, podrá presentarse el primer día hábil siguiente ante la Oficina de Correspondencia respectiva.


QUINTO.—Resolución del problema jurídico materia de la presente contradicción.


En principio, cabe resaltar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.), de rubro:(2) "EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS. LOS ACUERDOS ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LAS TIERRAS, BIENES Y DERECHOS AFECTADOS Y LOS ASIGNATARIOS, CONTRATISTAS Y PERMISIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, PUEDEN VALIDARSE MEDIANTE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.", determinó que el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, no es de carácter contencioso, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas; y que al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, dicho procedimiento de validación podía solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.


Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 11/2020 (10a.), de rubro:(3) "HIDROCARBUROS. COMPETENCIA PARA CONOCER LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA RELACIONADAS CON LA VALIDACIÓN DEL ACUERDO DE USO U OCUPACIÓN PARA SU EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL O, EN SU CASO, CON COMPETENCIA MIXTA.", estableció que la legislación adjetiva que regula las diligencias de jurisdicción voluntaria y el código sustantivo que prevé la forma o modalidad de las negociaciones o acuerdos relacionados con el uso, goce, afectación, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para el desarrollo de los proyectos específicos (arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta), deberá atender a lo previsto en la propia Ley de Hidrocarburos, la Ley Agraria, en el Código Civil y el de Procedimientos Civiles en materia federal.


Y, que con fundamento en la fracción V del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer las diligencias de jurisdicción voluntaria relacionadas con los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización o en favor del Juez de Distrito con competencia mixta frente al especializado en materia mercantil federal, pues lo pretendido en ese procedimiento tiene relación con aspectos civiles.


Respecto de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia civil, se deben aplicar las normas especiales que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, libro III, "Procedimientos especiales", título segundo, "Jurisdicción voluntaria", que comprenden los artículos 530 al 537.


En otro aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, determinó que la presentación del acuerdo alcanzado en materia de uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos, debe hacerse dentro de los treinta días naturales siguientes a su suscripción.


Ello, se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.), de rubro:(4) "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA."


Asimismo, importa señalar que el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.(5)


Y el diverso 292 del mismo código federal establece que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año "y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro".(6)


De todo lo anterior se obtiene que:


I. El procedimiento de validación no es contencioso y puede validarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.



II. Respecto de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia civil, se deben aplicar las normas especiales que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, libro III, "Procedimientos especiales", título segundo, "Jurisdicción voluntaria", que comprenden los artículos 530 al 537. III. La competencia para conocer de las mismas, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización o en favor del Juez de Distrito con competencia mixta frente al especializado en materia mercantil federal, pues lo pretendido en ese procedimiento tiene relación con aspectos civiles.


IV. El acuerdo de validación debe presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su suscripción, que se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.


Ahora bien, el Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, interpretado por los tribunales contendientes, regula, acorde a la fracción I de su artículo 1o.,(7) entre otros aspectos, los siguientes:


1) Jornadas de trabajo y horario de atención al público;


2) Días inhábiles para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales; y,


3) Sistema de registro y control de guardias.


Respecto al primer punto, los artículos 3 y 6 del acuerdo(8) establecen que la jornada de trabajo de los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas y, de las dieciséis a las dieciocho horas; y el horario de atención al público será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas.


Con relación al segundo punto, el arábigo 9 del acuerdo general(9) prevé que para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, los días que se considerarán como días inhábiles.


Y, con relación al tercer aspecto, los artículos 18, 19 y 20 del acuerdo en comento(10) establecen la obligación de todos los órganos jurisdiccionales que "por su actividad tengan la necesidad de designar a un secretario de guardia", para que "fuera del horario de labores reciba promociones, asuntos urgentes o de término," de: a) Utilizar el sistema de registro y control de guardias; y, b) Fijar los avisos correspondientes en el local del órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


Ahora bien, si se trata de actuaciones reguladas por el Código Federal de Procedimientos Civiles como son, entre otros, el juicio o los recursos, no existe problema alguno para hacer compatibles los términos en relación con las reglas que contempla el citado acuerdo general que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del Poder Judicial de la Federación, porque el propio código, en su artículo 281, señala que las actuaciones (o promociones) se practicarán en días y horas hábiles; y los términos son de veinticuatro horas.


Sin embargo, el problema jurídico a resolver en el punto materia de esta contradicción de tesis radica en hacer compatible una disposición que establece un plazo de treinta días naturales, que es el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con el Código Federal de Procedimientos Civiles, y con el citado acuerdo general; en donde el último día natural de su plazo vence en día inhábil; pero que por su propia naturaleza, no tiene el carácter de asunto urgente a que se refiere el artículo 46 de dicho acuerdo.


Tampoco puede considerarse de término, porque ese plazo no está regulado por el propio código (por ejemplo, el término para contestar la demanda o interponer algún recurso). Es otra normatividad la que regula dicho plazo.


Por tanto, si el último día natural de ese plazo ocurrió en día inhábil para los Juzgados de Distrito que conocen de asuntos en materia mercantil federal, es posible concluir que la solicitud para la validación del acuerdo a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, vía diligencia de jurisdicción voluntaria, pueda permanecer en el horario de atención al público de los juzgados, que es de 9:00 a las 15:00 horas del primer día hábil siguiente.


Sin que el horario para su presentación pueda ser después de esa última hora; y hasta las 23:59 horas, porque el plazo ya venció en un día anterior; ya sólo se trata hacer factible la presentación; y este último horario está dirigido a la promoción de término en amparo o de naturaleza urgente en las materias precisadas anteriormente.


Además de la interpretación armónica y relacionada de algunos preceptos que integran el acuerdo general, que en sus artículos 27, 28 y 46 al 49(11) prevé que las Oficinas de Correspondencia Común son los organismos auxiliares de los órganos jurisdiccionales en la recepción, fuera del horario de atención al público de los escritos de término dirigidos de manera concreta a cada órgano, es decir, de las ocho treinta a las nueve horas y de las quince hasta las veinticuatro horas; no se desprende que la solicitud de validación de que se trata, se adecue a un asunto urgente para que pueda presentarse en día inhábil.


Asimismo, establecen expresamente, que para facilitar la recepción de asuntos de término conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, en las localidades donde coincidan, por una parte, órganos jurisdiccionales únicos que operen con sus oficialías de partes y, por otra, Oficinas de Correspondencia Común, éstas apoyarán a las referidas oficialías de partes en la recepción de asuntos de término no urgentes fuera de su horario de labores y hasta las veinticuatro horas.


Además, clasifican como asuntos urgentes para su turno, el ejercicio de la acción penal con detenido; la diligenciación de exhortos en que deba resolverse sobre la situación jurídica del imputado; las solicitudes de orden de cateo; las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas; las solicitudes de extradición; la orden de expulsión del país; la orden de arraigo; las demandas de amparo contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; la declaración de inexistencia de huelga; y la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Estableciendo que es obligación del personal de las Oficinas de Correspondencia Común revisar íntegramente los escritos para identificar administrativamente los asuntos de carácter urgente y turnarlos de inmediato.


Asimismo, previenen que fuera del horario de servicio de las Oficinas de Correspondencia Común, así como los días sábados y domingos e inhábiles las promociones y oficios urgentes serán recibidos por el secretario autorizado del órgano jurisdiccional de guardia para la recepción de esta clase de asuntos, quien deberá presentarlas a la Oficina de Correspondencia Común en cuanto ésta reanude sus labores, a fin de que se realice el registro y la compensación respectiva para equilibrar las cargas de trabajo.


La interpretación armónica y conjunta de esos preceptos arroja que fuera del horario de servicio de las Oficinas de Correspondencia Común, así como los días sábados y domingos e inhábiles, el secretario autorizado del órgano jurisdiccional de guardia recibirá asuntos de término en los juicios de amparo, y asuntos urgentes para su turno en materias penal, administrativa y laboral.


Lo cual no admite interpretación distinta a la comprensión gramatical expresa contenida en los artículos 27 y 48 del Acuerdo General, por lo que no resulta admisible obligar a los interesados a que, fuera de las jornadas de trabajo y horario de atención al público, como en días inhábiles, presenten los asuntos en materia civil ante el secretario autorizado del órgano jurisdiccional de guardia, pues la naturaleza de los mismos es distinta a los asuntos de término en los juicios de amparo y urgentes para su turno.


Mayor aún, que en las diligencias de jurisdicción voluntaria se deben aplicar las normas especiales que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser un procedimiento que tiene relación con aspectos civiles, las cuales no prevén, expresamente, que fuera de las jornadas de trabajo y horario de atención al público, como en días inhábiles, sean presentadas ante el secretario autorizado del órgano jurisdiccional de guardia.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio siguiente:


Si el último día del plazo de treinta días naturales para solicitar, vía jurisdicción voluntaria, la validación del acuerdo de uso u ocupación previsto en el citado artículo 105, fuese inhábil; el promovente puede hacerlo hasta las 15:00 horas del primer día hábil siguiente al en que feneció el plazo respectivo, en el Juzgado de Distrito si fuera único en el lugar, o bien, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil o con competencia mixta.


Ello, porque atento a lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de enero de 2015, en el cual se señala que la atención al público inicia a las 9:00 y concluye a las 15:00 horas, por lo que es en ese horario en que debe presentarse la solicitud, ya que el plazo de treinta días naturales feneció el día anterior que fue inhábil.


Sin que proceda acudir al secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito, ya que no se trata de una promoción de término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ni de un caso urgente para acudir en sábado o domingo y demás días inhábiles, pues no es un caso urgente en materia de amparo, penal, administrativa o laboral, a que se refieren los numerales 1, fracción I, 9, 18, 19, 20, 27, 28, 46 al 49 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


En tanto que la vía de jurisdicción voluntaria está regulada por los artículos 530 a 542 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que es un procedimiento estrictamente civil, pero que por la naturaleza de la validación de que se trata, el plazo de treinta días naturales feneció en un día inhábil y, por ello, es oportuno que se promueva en el primer día hábil siguiente en el horario de atención al público (y no hasta las 23:59 horas, pues ese horario está destinado a promociones de término o de naturaleza urgente en las materias precisadas).


Por lo que la tesis que resuelve la presente contradicción es la siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones opuestas al dilucidar si el último día del plazo de treinta días naturales para solicitar, vía jurisdicción voluntaria, la validación del acuerdo de uso u ocupación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, pues mientras uno de ellos sostuvo que debió presentarse el último día por conducto del secretario de guardia del Juzgado de Distrito respectivo para no ser extemporánea, el otro señaló que la solicitud es oportuna si se promueve el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, ante la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que si el último día del plazo de treinta días naturales para solicitar, vía jurisdicción voluntaria, la validación del acuerdo de uso u ocupación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fuese inhábil, el promovente puede hacerlo hasta las 15:00 horas del primer día hábil siguiente al en que feneció el plazo respectivo, en el Juzgado de Distrito si fuera único en el lugar, o bien, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil o con competencia mixta.


Justificación: Lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de enero de 2015, en el cual se señala que la atención al público inicia a las 9:00 y concluye a las 15:00 horas, por lo que es en ese horario en el que debe presentarse la solicitud cuando el plazo de treinta días naturales fenece el día anterior y éste es inhábil. Sin que proceda acudir al secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito, ya que no se trata de una promoción de término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ni de un caso urgente para acudir en sábado o domingo y demás días inhábiles, pues no es un caso urgente en materia de amparo, penal, administrativa o laboral, a que se refieren los artículos 1, fracción I, 9, 18, 19, 20, 27, 28 y 46 al 49 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en tanto que la vía de jurisdicción voluntaria está regulada por los artículos 530 a 542 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es un procedimiento estrictamente civil, pero que por la naturaleza de la validación de que se trata, si el plazo de treinta días naturales fenece en un día inhábil, y por ello es oportuno que se promueva en el primer día hábil siguiente en el horario de atención al público (y no hasta las 23:59 horas del último día, pues ese horario está destinado a promociones de término en amparo o de naturaleza urgente en las materias precisadas).


Finalmente, debe decirse que a lo largo de esta resolución los diversos criterios citados, y que fueron integrados conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, siguen siendo aplicables, de acuerdo con lo previsto en el punto sexto transitorio de la actual Ley de Amparo; esto es, porque no se oponen a las disposiciones de esta última.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217, 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Dirección General de la Coordinación General (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis, así como a la parte denunciante; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de cinco votos de los Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú (presidente), José Luis Vázquez Camacho (ponente), Marisol Barajas Cruz, Alfredo Sánchez Castelán e Isidro Pedro Alcántara Valdés.


Firman electrónicamente los Magistrados y Magistrada integrantes del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito y el secretario de Acuerdos que da fe, hasta hoy veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, con fundamento en el Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; en relación con el diverso Acuerdo General 16/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma al similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, y en virtud de que la aprobación de las sugerencias realizadas por la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis, que constituyen el engrose definitivo.


En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 66, 110, 113, 118, 120 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los numerales 1, 3 y 5 del Reglamento Conjunto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año dos mil cuatro, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con registro digital: 2017469, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, julio de 2018, Tomo II, página 1605 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas.


2. Décima Época, registro «digital»: 2021170. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve «a las» 10:40 horas, materia: civil. Tesis: 1a./J. 79/2019 (10a.), y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 294.


3. Registro digital: 2021980, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, agosto de 2020, Tomo III, página 2408 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas.


4. Registro digital: 2014807, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 920 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas.


5. "Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento."


6. "Artículo 292. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."


7. "Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto regular: I. Las jornadas de trabajo, periodos vacacionales; el sistema de registro y control de guardias; el funcionamiento de Oficinas de Correspondencia Común encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos y promociones de la competencia de los órganos jurisdiccionales; así como la actividad que debe desempeñar el coordinador técnico administrativo en el órgano jurisdiccional al que sea asignado; ..."


8. "Artículo 3. La jornada de trabajo de los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas y, de las dieciséis a las dieciocho horas, con una hora para la ingesta de alimentos, fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, de las quince a las dieciséis horas, con excepción de los Juzgados de Distrito que se encuentren de turno, por el tiempo que dure la guardia respectiva, así como de los órganos jurisdiccionales de los Centros de Justicia Penal.

"En cuanto al tiempo de ingesta de alimentos, cada titular podrá modificarlo hasta por dos horas, respecto de servidores públicos que así lo soliciten, con la finalidad de facilitar el traslado a lugar diverso del centro de labores, con el correspondiente ajuste al horario de trabajo. "Cada titular de Juzgado de Distrito, Tribunal Unitario de Circuito, presidente de Tribunal Colegiado de Circuito y titular de ponencia de Tribunal Colegiado de Circuito, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio público de justicia."

"Artículo 6. El horario de atención al público en los órganos jurisdiccionales, será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas, conforme al cual, todos los integrantes de dichos órganos jurisdiccionales, incluidos los titulares, deberán permanecer en éstos, a efecto de realizar la debida prestación del servicio público de justicia."


9. "Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles: ... Los sábados; ... Los domingos; ... Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ... El primero de enero; ... El cinco de febrero; ... El veintiuno de marzo; ... El primero de mayo; ... El cinco de mayo; ... El dieciséis de septiembre; ... El doce de octubre; ... El veinte de noviembre; ... El veinticinco de diciembre; ... Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.—Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios; ... Aquellos en que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor; y ... Los demás que determine el Pleno."


10. "Artículo 18. Todos los órganos jurisdiccionales que por su actividad tengan la necesidad de designar a un secretario de guardia, para que fuera del horario de labores reciba promociones, asuntos urgentes o de término, deberán utilizar el sistema de registro y control de guardias, además de fijar los avisos correspondientes en el local del órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva.".—"Artículo 19. La información contenida en el sistema de registro y control de guardias podrá ser utilizada por los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales, por las áreas administrativas y la población en general.".—"Artículo 20. El secretario designado para realizar la guardia deberá, mediante la utilización de la clave de acceso correspondiente, ingresar en el sistema los datos necesarios para su identificación y localización, cuando menos un día antes de la fecha en que inicie su función."


11. "Artículo 27. Las Oficinas de Correspondencia Común auxiliarán a las oficialías de partes de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio, en la recepción de los documentos dirigidos de manera concreta a cada uno de ellos fuera del horario de atención al público en cada órgano, es decir, de las ocho treinta a las nueve horas y de las quince hasta las veinticuatro horas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 51 de este acuerdo.—A fin de facilitar la recepción de asuntos de término conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, en las localidades donde coincidan por una parte, órganos jurisdiccionales únicos que operen con sus oficialías de partes y por otra, Oficinas de Correspondencia Común, éstas apoyarán a las referidas oficialías de partes en la recepción de asuntos de término no urgentes fuera de su horario de labores y hasta las veinticuatro horas. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, a propuesta de la Dirección General de Estadística Judicial, determinará cuál de estas últimas será la encargada de brindar el auxilio correspondiente.—El auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente a través del personal asignado, quien debe acudir a la Oficina de Correspondencia Común respectiva para recibir las promociones. El registro de estos documentos se realizará en un sistema de registro de promociones distinto del que corresponda al de turno de asuntos.".—"Artículo 28. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo, sólo se recibirán en las Oficinas de Correspondencia Común los escritos de alegatos cuando estén dirigidos al tribunal que notificó el acuerdo relativo a la admisión de la demanda de amparo.".—"Artículo 46. Se consideran como asuntos urgentes para su turno los que a continuación se enuncian: I. Ejercicio de la acción penal con detenido; II. Diligenciación de exhortos en que deba resolverse sobre la situación jurídica del imputado; III. Solicitudes de orden de cateo; IV. Solicitudes de intervención de comunicaciones privadas; V. Solicitudes de extradición; VI. Orden de expulsión del país; VII. Orden de arraigo; VIII. Demandas de amparo contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; IX. Declaración de inexistencia de huelga; y X. Incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.".—"Artículo 47. El personal de las Oficinas de Correspondencia Común debe revisar íntegramente los escritos para identificar administrativamente los asuntos de carácter urgente y turnarlos de inmediato.".—"Artículo 48. Para los efectos de la regulación de ingresos y una distribución equitativa de los asuntos urgentes entre los órganos jurisdiccionales, la recepción y distribución se hará de la siguiente manera: I. Si los asuntos son presentados ante la Oficina de Correspondencia Común de lunes a jueves, de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos se turnarán entre todos los juzgados a los que presta servicio, conforme a las disposiciones previstas en este capítulo; II. De las catorce horas con treinta y un minutos a las veinticuatro horas y el día viernes, los oficios y promociones urgentes se enviarán al Juzgado de Distrito que se encuentre de guardia, para la recepción de dichos asuntos, entregándose de inmediato al secretario autorizado.—Tratándose de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, para el turno de asuntos urgentes debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 30 de este acuerdo; y III. Fuera del horario de servicio de las Oficinas de Correspondencia Común, así como los días sábados y domingos e inhábiles las promociones y oficios urgentes serán recibidos por el secretario autorizado del órgano jurisdiccional de guardia para la recepción de esta clase de asuntos, quien deberá presentarlas a la Oficina de Correspondencia Común en cuanto ésta reanude sus labores, a fin de que se realice el registro y la compensación respectiva para equilibrar las cargas de trabajo.".—"Artículo 49. Tratándose de los asuntos recibidos por el secretario de guardia, el personal adscrito a las Oficinas de Correspondencia Común los registrará y turnará utilizando la herramienta del sistema computarizado denominada ‘secretario que recibe’.—Con esta herramienta únicamente se registrarán y turnarán aquellos asuntos recibidos por el secretario de guardia, en horario inhábil de la Oficina de Correspondencia Común.—Al hacer uso de dicha herramienta invariablemente se deberá capturar la hora y fecha de recepción asentada por el secretario de guardia en los acuses respectivos o bien en los controles implementados, así como el nombre del referido servidor público."

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