CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AMBOS EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AMBOS EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL C

Fecha: 18-Nov-2022

Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos derivar que para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico.

En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

c) (sic) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Ahora bien, respecto del primer requisito, el mismo se encuentra actualizado, pues el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad (en lo sucesivo, el Segundo Tribunal Colegiado), determinó que:

• Para el caso de que sea inhábil el último de los treinta días naturales que prevé el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, para presentar ante el Juez civil el convenio sobre uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos, a efecto de su validación; el interesado deberá presentar la promoción ante el secretario de guardia del juzgado correspondiente, pues los artículos 1, 3, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 49 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de enero de dos mil quince, establecen que en días y horas inhábiles el secretario de guardia es el encargado de recibir promociones, entre las cuales quedan incluidas las relativas a la solicitud de validación del convenio, de otra forma y pretender que puede presentarse dicha promoción hasta el día hábil siguiente, implicaría prolongar por un día más el plazo de treinta días naturales.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (en lo sucesivo, el Primer Tribunal Colegiado), con residencia en esta ciudad, determinó que:

• El plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos ha de computarse por días calendario, cuando el último de ese plazo es inhábil, por lo que el interesado debe gozar del derecho de presentarlo el día hábil siguiente, porque no hay base jurídica en norma concreta que permita establecer que la presentación del escrito de validación por el asignatario o contratista tenga la naturaleza de un caso urgente o de una promoción de término, en el sentido que regula la Ley de Amparo, para que el promovente tuviera que presentar el escrito ante un secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito conforme al acuerdo general del Consejo de la Judicatura Federal.

Además, aun cuando existan guardias de conformidad con lo señalado por el diverso 17 del acuerdo referido y que es el secretario de guardia quien recibe las promociones urgentes o de término, lo cierto es que los Juzgados de Distrito en Materia "Mercantil" Federal no se encuentran dentro de aquellos órganos jurisdiccionales que contemplen guardias en días inhábiles.

Como se ve, ambos Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial para tomar decisiones respecto de la presentación del escrito de validación, cuando el último día del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, fue inhábil.

El segundo requisito, referente al ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico también se actualiza, pues dadas las particularidades de los asuntos, los ejercicios interpretativos respectivos se circunscriben a un mismo punto de derecho y a una resolución diferente.

Es así, ya que el Segundo Tribunal Colegiado determinó que si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fuese inhábil, el interesado debía presentar la promoción ante el secretario de guardia del juzgado correspondiente.

Mientras que el Primer Tribunal Colegiado determinó que si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, podrá presentarse la promoción el primer día hábil siguiente ante la Oficina de Correspondencia respectiva para ser oportuna, al no tener la naturaleza de un caso urgente o de una promoción de término, en el sentido que regula la Ley de Amparo, para que el promovente tuviera que presentar el escrito ante un secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito.

De suerte que este Pleno concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de la contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina.

Sin ser óbice que el Segundo Tribunal Colegiado analizó las diligencias de jurisdicción voluntaria, que correspondió conocer a un Juez de Distrito con competencia mixta (Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan de Rodríguez Cano); mientras que el Primer Tribunal Colegiado analizó las diligencias de jurisdicción voluntaria, que correspondió conocer a un Juez de Distrito con competencia especializada (Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con sede en esa ciudad); porque ambos tribunales advirtieron el hecho atinente a que el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria fue inhábil; e interpretaron numerales del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Por tanto, se tiene que el punto de contradicción entre dichos criterios consiste en dilucidar, si el último día del plazo de treinta días naturales para presentar las diligencias de jurisdicción voluntaria del procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, debe interponerse por conducto del secretario de guardia del juzgado respectivo para no ser extemporánea; o para considerar que se promovió oportunamente, podrá presentarse el primer día hábil siguiente ante la Oficina de Correspondencia respectiva.