CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ

Fecha: 11-Nov-2022

C Los Intereses Correspondientes

(19) Ahora, en cuanto a la naturaleza de la actualización y de los intereses, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 340/2018, sostuvo que la actualización consiste únicamente en traer a valor presente el monto de la contribución, el cual se erosiona con motivo de los cambios de precios en el país, con la finalidad de que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente.

(20) También refirió que, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la misma naturaleza que tenían antes de ser traídas a valor presente, por lo cual, la actualización de una contribución mantiene la naturaleza de contribución.

(21) Mientras que los intereses son –genéricamente– las ganancias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cumplimiento de una obligación.

(22) De lo anterior se desprende que los intereses previstos por los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, corresponden a los que la legislación civil denomina intereses moratorios, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso.

(23) En otras palabras, los intereses que establece el Código Fiscal de la Federación, al identificarse con los intereses moratorios, tienen una naturaleza indemnizatoria, pues reparan el perjuicio que sufre el contribuyente con motivo de no haber tenido a su disposición los montos correspondientes a la devolución y, con ello, la imposibilidad fáctica de disponer de ellos para obtener una ganancia o rendimiento.

(24) En ese tenor, los intereses regulados –entre otros– por los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, se identifican con la reparación del perjuicio causado al contribuyente, pues se le privó de la obtención de ganancias que se hubieran logrado de haber tenido oportunamente a su disposición los montos correspondientes a la devolución del pago de lo indebido o del saldo a favor.

(25) Precisamente por ello gozan de una naturaleza indemnizatoria, pues reparan los perjuicios que sufrió el contribuyente, consistentes en haber perdido la posibilidad de generar ganancias con las cantidades correspondientes a la devolución, por el tiempo que no los tuvo a su disposición.

(26) Ahora bien, de los antecedentes de los asuntos que participan en la contradicción de tesis, se advierte que en los juicios contenciosos de origen, los promoventes reclamaron el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de la ley del instituto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, así como la vigente hasta treinta y uno de marzo de dos mil siete; pensiones que ya venían recibiendo con motivo de la vigencia de dichas legislaciones.

(27) A ese respecto, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación en el año mil novecientos ochenta y tres, establecía lo siguiente:

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100 % del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.

"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.

"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."

(28) Conforme a la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el citado numeral de la ley del referido instituto prevenía:

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100 % del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.

"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.