CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ

Fecha: 11-Nov-2022

Sextodecisión

(53) Del estudio desarrollado y en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, 217 y 218 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas jurídicas contrarias en relación con la procedencia o no del pago de intereses, cuando se ordena el pago de las diferencias resultantes de los incrementos de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Criterio jurídico: El Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito determina que es improcedente el pago de intereses por las diferencias derivadas del incremento de las pensiones otorgadas conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al no estar previstos por dicha legislación.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS.’, sostuvo que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, conforme al artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las diferencias resultantes debe enterarlas actualizadas, conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir tal obligación, sin que obste que el referido precepto se encuentre en una legislación fiscal, habida cuenta que lo relevante es que contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien atendiendo a la afectación que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno. De acuerdo con lo anterior, las diferencias resultantes de los incrementos a las pensiones no son susceptibles de generar los intereses a que aluden los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la ley de seguridad social citada no lo autoriza, y de conformidad con la citada jurisprudencia, las cantidades resultantes sólo deben entregarse con la respectiva actualización, ya que ésta se justifica por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.

(54) Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que este Pleno establece es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los juzgados y tribunales del orden común, los tribunales del trabajo y administrativos locales y federal, que se ubican dentro de este Decimoctavo (sic) Circuito.

(55) En términos de los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo, deberá darse publicidad a la tesis aprobada en la presente resolución.