CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS YOLANDA VELÁZQUEZ

Fecha: 11-Nov-2022

Tesis Y Criterios Contendientes

"‘Tesis III.7o.A.25 A (10a.), de título y subtítulo: «PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2263, y

"‘El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 385/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 672/2016, 47/2017, 222/2017, 227/2017 y 296/2017.

"‘Tesis de jurisprudencia 135/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

"‘Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’

"(75) En la parte que interesa de dicha ejecutoria, la Sala del Máximo Tribunal señaló que al resolver el amparo en revisión 220/2008, el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor y al efecto precisó, esencialmente, lo siguiente:

"• La inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía.

"• Entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

"• El Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual, el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.

"(76) Así el estado de cosas, dijo, cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en juicio contencioso) tanto los incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el aludido numeral 57.

"(77) Precisó que el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no efectúa los incrementos a las pensiones que le impone el referido artículo 57 de la ley del instituto, en la misma proporción que aumentan los salarios de los trabajadores en activo o conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según corresponda a cada caso; es inconcuso que ello conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.

"(78) Por lo que concluyó que cuando el instituto entregue diferencias por concepto de aumentos a la pensión que no hubiere aplicado oportunamente, tales diferencias debe enterarlas a valor actual, habida cuenta que no advirtió razón para que deje de cumplir con su obligación legal, máxime si se atiende a que tanto la pensión como sus incrementos y las diferencias que resultan de éstos, tienen la función esencial de garantizar la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios, como se observa de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009.(2)

"(79) Además, puntualizó que si bien la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, así como la vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no contemplan la figura de la actualización, lo cierto es que el Tribunal Pleno ha establecido que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como se advierte de la tesis P. XXVII/2003.(3)

"(80) Por tanto, concluyó que el importe de las diferencias de los incrementos a las pensiones que hubiere omitido aplicar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá actualizarlas conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir con tal obligación; sin que obste que el referido precepto legal se encuentre inmerso en una legislación de naturaleza fiscal, habida cuenta que lo relevante es que esa norma contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, lo que denota que su aplicabilidad no es exclusiva del ámbito fiscal.

"(81) Así las cosas, los argumentos que dieron origen al criterio transcrito son aplicables al presente caso, no obstante que la Segunda Sala haya precisado que el sustentado se refería únicamente a las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conocido como de reparto o de beneficios definidos, que se encuentran a cargo del Gobierno Federal, mas no a las pensiones derivadas del sistema actual de cuentas individuales implementado en la ley del instituto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, conforme a la cual se concedió la pensión a la quejosa (24 de marzo de 2013, bajo el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).

"(82) Sin embargo, la responsable en la sentencia reclamada condenó a la demandada al pago retroactivo y actualizado de las diferencias procedentes, lo que implica que, de ser procedente, el instituto de seguridad habrá de hacer el pago de los haberes pensionarios que debieron ser pagados en cierto tiempo pasado y por el solo transcurso del tiempo requieren de ser actualizados al surtirse el supuesto establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

"(83) En esas condiciones, en el caso, la parte quejosa demostró en el juicio de origen que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le concedió la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, con efectos a partir del veinticuatro de marzo de dos mil trece.

"(84) La Sala Regional responsable determinó que tomando en consideración la fecha en que la actora obtuvo su pensión, ésta debe ser incrementada de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que la actualización de dicha pensión debe regirse bajo el contenido de dicho precepto.

"(85) De lo anterior se desprende que es aplicable al caso la jurisprudencia invocada en líneas anteriores, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y arribó a la conclusión de que para cumplir la previsión de ese dispositivo, el pago de las diferencias debe entregarse actualizado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya aplicabilidad no es exclusiva del ámbito fiscal. "(86) Sin embargo, lo alegado por la parte quejosa relativo a la procedencia del pago de intereses, de conformidad con lo previsto por los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación,(4) no es procedente, en tanto que la ley en materia de seguridad social no establece que deba realizarse el pago de las diferencias y se incluya el pago de los intereses.

"(87) Máxime que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los intereses que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en su artículo 22, corresponden a los previstos como moratorios en la legislación civil, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso.

"(88) En cambio, la actualización es una figura establecida en el Código Fiscal de la Federación atendiendo a la afectación que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley, las cantidades que los contribuyentes pagan indebidamente y las que procedan conforme a la ley.

"(89) Además, la naturaleza jurídica de los intereses y de la actualización del monto del pago es diversa, pues aun cuando ambas figuras operan en los casos en que la autoridad fiscal no devuelva oportunamente aquél, los intereses son accesorios de la contribución pagada de manera incorrecta y tienen por objeto indemnizar al contribuyente por la devolución inoportuna de ese pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada indebidamente en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, pero con ello, no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno.

"(90) En esas condiciones, contrario a lo sostenido por la actora constitucional, las diferencias resultantes de los incrementos que deben entregársele no deben comprender el pago de intereses, pues acorde con la interpretación del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para cumplir la previsión de ese dispositivo, sólo deben pagarse dichas actualizaciones debidamente actualizadas, pues la citada legislación de seguridad social no prevé la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.