CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL

Fecha: 15-Jul-2022

Argumentos De Los Cuales Se Desprende Que Sí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada

De ahí que la cuestión a dilucidar se concreta a resolver dos puntos: 1) Si el auto mediante el cual una autoridad con funciones jurisdiccionales declina la competencia tiene o no ejecución material; y, 2) Si el auto que admite la competencia declinada tiene o no ejecución material.

SEXTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y los puntos de su materia, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución y considera que deberá prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentando en la presente resolución.

Este órgano colegiado considera que la regla que resulta aplicable para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra del acto reclamado que se le atribuye a una autoridad jurisdiccional que acepta la competencia declinada, es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, porque en dicho precepto se contempla expresamente el supuesto de que se actualiza la competencia cuando el acto reclamado tiene ejecución material.

Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor la anterior conclusión, en principio resulta necesario precisar lo que debe entenderse por competencia atendiendo a la doctrina que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto al respecto.

En ese tenor, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 84/2021 y haciendo alusión a la doctrina que ha sostenido el Pleno de la máxima instancia constitucional sobre el tema, determina que la competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia que establece que si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.

Asimismo, dijo la Segunda Sala que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Entonces, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y derecho fundamental de los justiciables.

Por otro lado, asentó la Sala en cita que debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo Juez tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo Juez que tiene jurisdicción, tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción.