CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Fecha: 15-Jul-2022
El Artículo De La Ley De Amparo Prevé
"‘Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’
"Según se ve, esta porción normativa prevé tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito en el conocimiento de los juicios de amparo indirecto, tomando como parámetro la ‘ejecución’ del acto reclamado, a saber:
"1. Si el acto reclamado es materialmente ejecutable, será competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde deba, trate, se esté o se haya ejecutado.
"2. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"3. Pero si el acto reclamado no requiere ejecución material el Juez de Distrito competente para conocer del asunto, será aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
"Sobre esas bases, para resolver el conflicto suscitado entre los órganos jurisdiccionales contendientes, es menester, en primer término, determinar si en el caso el acto reclamado tiene o no una ejecución material, y para ello debe tomarse en cuenta cuál es su naturaleza para efectos del juicio de amparo, ya que el artículo 37 de la Ley de Amparo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión.
"En ese tenor, los actos de autoridad, por regla general, pueden clasificarse, en lo que a este asunto interesa, en positivos y negativos.
"Los actos negativos, a su vez jurisprudencialmente han sido clasificados en abstenciones, negativas simples y actos prohibitivos; las abstenciones implican un no actuar de la autoridad; respecto de las negativas simples, éstas constituyen un rechazo a una solicitud y en relación con los actos prohibitivos, implican una orden positiva de la autoridad para impedir una conducta previamente autorizada.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, como una nota distintiva adicional sobre la naturaleza de los actos de autoridad, a fin de dilucidar si éstos tienen ejecución, que los negativos con efectos positivos producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existentes, a diferencia de los declarativos, que no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular.
"Al respecto, ilustra la jurisprudencia 2a./J. 68/2012 (10a.), publicada en la página 604 del Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación:
"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. La negativa referida constituye un acto negativo carente de ejecución y, por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra corresponde al Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que la dictó, al actualizarse la regla competencial establecida en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, porque constituye un acto meramente declarativo. Lo anterior es así, ya que los actos negativos con efectos positivos o los de carácter estrictamente positivo producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existente, en cambio, los declarativos no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular. De ahí que, cuando la autoridad se niega a acordar favorablemente la solicitud de devolución de depósitos existentes en una subcuenta de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se provoca cambio alguno en el estado de las cosas, pues se mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que solicita y se trata de un acto declarativo que no amerita una ejecución material.’
"Así, en relación con la clasificación de la naturaleza de los actos reclamados, a fin de verificar si éstos requieren o no de ejecución material, se ve que la naturaleza del acto radica en que si éste es positivo, declarativo o negativo. Diferencia que resulta importante ya que si es declarativa o negativa, no será ejecutable, puesto que la primera no trasciende al mundo fáctico, y por cuanto a la segunda, su naturaleza implica una abstención, una simple negativa de la autoridad a obrar en tal o cual sentido, o una orden de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado, por lo que si la autoridad se rehúsa u omite actuar en la forma solicitada por la parte quejosa, u ordena un no hacer, es incuestionable que ese tipo de actos carece de ejecución material; y, si por el contrario tiene efectos positivos, participará de la característica de ejecutable, ya que sus efectos trascienden al mundo fáctico, verbigracia, al ordenar la autoridad la realización de alguna conducta.
"En el caso, como se dijo, los actos reclamados en el juicio de amparo consisten en el acuerdo mediante el cual la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje residente en esta ciudad declinó el conocimiento de la demanda laboral promovida por el quejoso, en favor de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje residente en Villahermosa, Tabasco; y en el acuerdo por el que esta última aceptó la competencia planteada.
"Tales actos, no pueden reputarse en estricto sentido que conlleven un acto de ejecución material, pues sus efectos no modifican estados de cosas en el mundo físico, sino sólo en el ámbito de lo formal; esto, porque ambos constituyen la determinación de las autoridades respecto del presupuesto procesal cuestionado: la competencia para conocer de la demanda laboral instada por el actor, sin que sus consecuencias se traduzcan en un mandato en el sentido de realizar una conducta determinada.
"Se afirma que tales actos no pueden reputarse como de ejecución ni que la requiera, en razón de que si bien por virtud de la declaración de incompetencia y la posterior aceptación a la declarada competente, conllevará que la primera remita los autos naturales y que esta última los reciba para que dé continuidad al procedimiento, lo cierto es que ello no podría entenderse como el acatamiento de orden alguna ni como un acto de ‘ejecución material’ de la primigenia resolución, en razón de que tal continuidad es obligada para la autoridad que acepta la competencia declinada, desde luego, si es que no detecta o desestima las causas que obstaculicen su prosecución.
"De ahí que sea dable concluir que los actos reclamados consistentes en la determinación de la autoridad de trabajo que declina la competencia como la de la diversa autoridad que la acepta, constituyen actos jurídicos de naturaleza meramente declarativa, pues versan únicamente sobre la definición de un presupuesto procesal previo a decidir el fondo del asunto sometido al arbitrio judicial, en razón de que por lo que (sic) sus efectos no modifican estados de cosas en el mundo físico, sino sólo en el ámbito de lo formal.
"En otras palabras, no conlleva la realización de una obligación de hacer o dar, sino que se trata de pronunciamientos meramente declarativos que sólo tienen por efecto que se dé continuidad al procedimiento laboral, lo cual es obligación de la autoridad que acepta que es la competente para tal finalidad. "Así las cosas, como las determinaciones de competencia dictadas por las autoridades de trabajo (una que declina y la otra que la acepta) constituyen determinaciones que no requieren ejecución material, tal circunstancia conlleva que se finque la competencia al Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, reproducido en párrafos anteriores, que establece que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el órgano en cuya jurisdicción se presentó la demanda, cuya interpretación debe ser literal, ya que su contenido no deja lugar a dudas.
"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 500, del Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.’
"Sin que constituya obstáculo a lo aquí decidido la jurisprudencia PC.XVI.A J/16 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que el Juez Noveno de Distrito invoca en apoyo de su decisión intitulada: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL DE INCOMPETENCIA CUANDO SE SEÑALA LA AUTORIDAD A QUIEN SE CONSIDERA COMPETENTE PARA ELLO Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE LOS AUTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE MATERIALIZA EL MANDATO.’, pues además de que este órgano colegiado no está obligado a acatarla en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de su contenido se aprecia que el acto reclamado ahí analizado consiste en la determinación de incompetencia de una autoridad que fija a la competente ordenando que se le remitan los autos, siendo que en el caso, los actos reclamados se tratan tanto de la determinación de la junta de trabajo que declina su competencia, como la diversa de la autoridad de trabajo que la acepta.
- Resultando
- Considerando
- Segundoes Fundado El Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- En Consecuencia Se Continúa Con La Resolución De La Presente Contradicción De Tesis
- Primer Criterio
- Sextoi Estudio
- El Artículo De La Ley De Amparo Prevé
- Ii Decisión
- Segundo Criterio
- Como Puede Advertirse La Disposición Legal Reproducida Contempla Las Siguientes Hipótesis
- Argumentos De Los Cuales Se Desprende Que Sí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- E Competencia Auxiliar
- Naturaleza Y Consecuencias De Los Actos Reclamados En Los Supuestos Sometidos A Contradicción
- Omisivos O Abstenciones
- En Tal Tesitura Se Precisa Que Los Actos Reclamados Consistieron
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceropublíquese La Jurisprudencia Que Se Sustenta En Esta Resolución
- Votación Relativa Al Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- Votación Relativa A La Contradicción De Criterios
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por