CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Fecha: 15-Jul-2022
Segundo Criterio
Conflicto competencial 9/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con residencia en Coatzacoalcos, y el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, porque se declararon legalmente incompetentes por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo que promovió el quejoso ********** en contra del acuerdo mediante el cual la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, declinó su competencia legal por razón de territorio, así como el proveído donde la Junta Especial Número 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, aceptó la competencia declinada.
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión ordinaria de veintidós de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos determinó declarar legalmente competente al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, bajo las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Estudio de la competencia. El conflicto competencial planteado se constriñe a determinar a favor de qué Juzgado de Distrito se surte la competencia legal para conocer del juicio de amparo promovido por **********.
"Apuntado lo anterior, este órgano colegiado estima que la competencia legal se surte a favor del Juez Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, al tenor de las consideraciones siguientes.
"En principio, es necesario puntualizar que para fijar la competencia, se debe prescindir de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa, pues éstos únicamente evidencian cuestiones subjetivas y no constituyen un criterio que determine la competencia del asunto. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 24/2009, autoría de la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, foja 412, registro digital: 167761, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.’
"Ahora bien, en el caso de que se trata, se observa que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución por medio de la cual la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, declinó la competencia por razón de territorio, así como la aceptación de la misma por parte de la Junta Especial Número Treinta y Dos de Conciliación y Arbitraje, con sede en Oaxaca, Oaxaca. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se hace evidente la legal competencia que le asiste al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec; consideración que se adopta, partiendo del contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece:
"‘Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’
- Resultando
- Considerando
- Segundoes Fundado El Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- En Consecuencia Se Continúa Con La Resolución De La Presente Contradicción De Tesis
- Primer Criterio
- Sextoi Estudio
- El Artículo De La Ley De Amparo Prevé
- Ii Decisión
- Segundo Criterio
- Como Puede Advertirse La Disposición Legal Reproducida Contempla Las Siguientes Hipótesis
- Argumentos De Los Cuales Se Desprende Que Sí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- E Competencia Auxiliar
- Naturaleza Y Consecuencias De Los Actos Reclamados En Los Supuestos Sometidos A Contradicción
- Omisivos O Abstenciones
- En Tal Tesitura Se Precisa Que Los Actos Reclamados Consistieron
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceropublíquese La Jurisprudencia Que Se Sustenta En Esta Resolución
- Votación Relativa Al Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- Votación Relativa A La Contradicción De Criterios
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por