CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL

Fecha: 15-Jul-2022

En Tal Tesitura Se Precisa Que Los Actos Reclamados Consistieron

1. En el conflicto competencial 9/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, la parte quejosa reclamó ante el Juez Décimo de Distrito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, el acuerdo por el que la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad citada, declinó su competencia a la Junta Especial Número 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, así como el diverso acuerdo mediante el cual esta última aceptó la competencia.

2. En el conflicto competencial 42/2017, resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, se reclamó ante el Juez Noveno de Distrito con residencia en la localidad citada, el acuerdo mediante el cual la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con residencia en Coatzacoalcos, declinó su competencia a su similar Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa; así como el auto por el que esta última aceptó la competencia.

En esas condiciones se configuran dos actos reclamados: 1) El acuerdo que declinó la competencia a diverso órgano jurisdiccional; y, 2) El acuerdo que admitió la competencia declinada.

Así, las hipótesis jurídicas consisten en determinar si el acuerdo que declina la competencia tiene o no ejecución material; así como si el diverso proveído que admite la competencia declinada tiene o no tiene ejecución material.

Conforme a lo expuesto se tiene que de acuerdo a su naturaleza el acto reclamado consistente en: 1) El proveído mediante el cual una autoridad declina su competencia a otra, es de los considerados negativos simples en razón que mediante esta resolución la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado, esto es, a admitir la competencia por considerar que a otra autoridad le corresponde la misma, esta actuación no produce ningún efecto positivo dado que hasta ese momento no se impone ninguna carga u obligación al gobernado.

Es así, partiendo de que la "competencia" es el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido, esto es, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio.

Se trata, pues, de una condición necesaria para que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial, motivo por el cual la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe declararse de oficio incompetente; sin embargo, esta determinación resulta meramente declarativa porque se encuentra sujeta a que la autoridad a la que se remite la competencia la acepte, dado que en caso contrario –de no aceptarla– devolverá los autos al tribunal oficiante, en ese sentido, el acto de autoridad no altera ningún estado de cosas por no producir afectación a la esfera jurídica del gobernado.

En tanto que el acto de autoridad consistente en: 2) El auto que acepta la competencia declinada, a criterio de esta colegiación, se constituye como un acto positivo dado que tiene efectos materiales, al incidir en la esfera jurídica del gobernado porque lo somete bajo su jurisdicción y lo obliga a litigar el asunto ante ella, actualizando de tal forma la posibilidad de que el procedimiento o juicio se tramite por una autoridad legalmente incompetente.

Fijada la ejecución material de los actos reclamados, entonces ahora es posible determinar que la competencia del Juez Distrito que debe conocer del amparo indirecto promovido contra el acto de una autoridad laboral jurisdiccional que declina su competencia a una similar de diversa entidad federativa aceptando esta última la misma, debe fincarse de conformidad con el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.

Sobre tal aspecto, en la contradicción de tesis 95/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación sostuvo que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece tres reglas distintas para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. A saber, es competente, en términos del citado numeral:

1) El Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (hipótesis de atribución competencial ante un acto de ejecución material unívoca).

2) El Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presente la demanda si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos (hipótesis de atribución competencial ante actos de potencial ejecución plural); y,

3) El Juez de Distrito ante el que se presente la demanda si el acto reclamado no requiere ejecución material (hipótesis de acto reclamado sin ejecución material).

Por tanto, atendiendo al caso específico en el que se cuestiona como acto reclamado la resolución por el cual una autoridad laboral con sede en una entidad federativa declinó su competencia a otra similar pero en distinto Estado, es claro que la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del amparo en la vía indirecta se finque de conformidad a la regla genérica consistente en: 1) El Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (hipótesis de atribución competencial ante un acto de ejecución material unívoca), regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo; en virtud de que la resolución por el que la diversa autoridad acepta la competencia sí tiene efectos materiales; por ende, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo es el que tenga jurisdicción en el lugar donde se ubique la autoridad laboral jurisdiccional que acepta dicha competencia.

No debe soslayarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio en el sentido de que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, deben entenderse referidos, entre otro, a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria).

Lo que se explica en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la página 5 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, Décima Época, materia común, con número de registro digital: 2009721, que reza: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas." SÉPTIMO.—Criterio que deberá prevalecer como jurisprudencia. Conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo,(7) es el siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si el acto reclamado consistente en el acuerdo que declina la competencia y el diverso que la admite, tiene o no ejecución material, lo anterior para efectos de fijar la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del amparo en la vía indirecta.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que el acuerdo por el que una autoridad laboral jurisdiccional declina la competencia, atendiendo a la naturaleza de los actos, es de los considerados actos negativos, por lo que no tiene ejecución material, en tanto que el acuerdo por el que una autoridad laboral jurisdiccional acepta la competencia declinada, tiene naturaleza positiva y, por lo tanto, tiene ejecución material; por ello, es esta última determinación la que fija la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en términos de la regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 343/2019, estableció que los actos se dividen de manera genérica de acuerdo con su naturaleza y consecuencias. Al respecto, importa destacar los positivos y los negativos; los primeros son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que la persona estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traduce en un hacer o en un no hacer que implica una acción, una orden, una privación o una molestia. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión de la persona. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde. En tal contexto, el proveído mediante el cual una autoridad declina su competencia en favor de otra, es de los considerados negativos simples, en razón de que mediante esta resolución la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión de la persona, esto es, a admitir la competencia por considerar que a otra autoridad le corresponde la misma; esta actuación no produce ningún efecto positivo dado que hasta ese momento no se impone alguna carga u obligación a la persona; en tanto que el acto de autoridad consistente en el auto que acepta la competencia declinada se constituye como un acto positivo, dado que tiene efectos materiales, al incidir en la esfera jurídica de la persona, porque la somete bajo su jurisdicción y la obliga a litigar el asunto ante ella, actualizando de tal forma la posibilidad que el procedimiento o juicio se tramite por una autoridad legalmente incompetente; por ende, para definir la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del juicio de amparo promovido contra tales actos resulta aplicable la regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En consecuencia, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto es el que tenga jurisdicción en el lugar donde se ubique la autoridad laboral jurisdiccional que acepta dicha competencia.