CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Fecha: 15-Jul-2022
Como Puede Advertirse La Disposición Legal Reproducida Contempla Las Siguientes Hipótesis
"1. Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el Juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
"2. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"3. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Lo expuesto permite establecer que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, parte de la apreciación del acto reclamado a la luz de las premisas antes señaladas, por lo que es importante distinguir la operancia de cada una de ellas, pues las dos primeras reglas de competencia aludidas exigen ejecución material y se diferencian con lo establecido en la tercera, porque esta última no la requiere; y lo que distingue a las reglas competenciales que demandan que el acto reclamado tenga ejecución material no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que esto ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito.
"Entonces, la competencia de un Juez de Distrito para conocer del juicio de amparo depende de la naturaleza del acto reclamado, no así de las consecuencias que pudieran derivar del mismo, en función de una eventual concesión del amparo solicitado; por tanto, lo fundamental es determinar si éste requiere ejecución material o no, hecho lo cual, resultará aplicable alguna de las tres hipótesis competenciales referidas.
"Pues bien, en el caso se analiza la competencia para conocer del juicio de amparo, donde se reclama la determinación de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de declinar la competencia y la diversa determinación de la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, para conocer de una demanda laboral, determinación que contrario a lo que aduce el Juez declinado, tiene o conlleva ejecución.
"En efecto, no se puede analizar de manera aislada la determinación de la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, de aceptar la competencia que le declinó la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, pues la procedencia del juicio de amparo surge en términos de lo establecido por la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, al establecer que el juicio constitucional de amparo indirecto procede contra la determinación de inhibir o declinar la competencia en el conocimiento de un asunto.
"Esto es, ambos actos se ven vinculados porque la afectación, en su caso, a la esfera jurídica del ciudadano, se ve materializada al aceptar la competencia el órgano declinado, lo cual conlleva actos de ejecución, pues la aceptación de la competencia por la Junta declinada, implica que el actor en el juicio laboral acuda ante su potestad a la audiencia de ley, a que ratifique su demanda, ofrezca pruebas, y demás trámites procesales correspondientes.
"Apoya a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 29/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 22, registro digital: 2009912, de contenido siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia –ya sea por declinatoria o inhibitoria–, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.’
"Asimismo, en apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia número PC.XVI.A. J/16 K (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo III, página 1589, registro digital: 2011896, de contenido siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL DE INCOMPETENCIA CUANDO SE SEÑALA LA AUTORIDAD A QUIEN SE CONSIDERA COMPETENTE PARA ELLO Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE LOS AUTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE MATERIALIZA EL MANDATO. En términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito con jurisdicción en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la determinación de incompetencia efectuada por una autoridad jurisdiccional, quien precisa la competente para ello y ordena la remisión de los autos, el competente para conocer del juicio en su contra es el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se materialice, esto es, el del lugar en el cual reside la autoridad a cuyo favor fue declinada la competencia. Lo anterior es así, porque no debe atenderse al lugar en el que se emitió la determinación de mérito, ya que no puede considerarse como acto de ejecución del mandamiento aludido, pues si bien legitima para promover el juicio de amparo, no puede servir de base para fijar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer de él, ya que para ello, debe atenderse al lugar en que ha tenido o deba tener ejecución el acto reclamado.’
"Por tanto, en el caso, respecto de ese acto, se surte la primera de las tres hipótesis estudiadas, esto es, el acto al tener ejecución, en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, en que reside la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues al haber aceptado la competencia para conocer del juicio de origen, según lo manifestado por el quejoso bajo protesta de decir verdad, y corroborado con la inserción del oficio 044/2020 que realizó la autoridad declinante, es ante ella que se debe celebrar y tramitar la audiencia de ley; por tanto, resulta competente el Juez de Distrito con competencia en dicha ciudad, para conocer del juicio de amparo indirecto correspondiente.
"En las apuntadas condiciones, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor del Juez Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, por lo que deben remitírsele los autos del juicio de amparo para que se avoque al conocimiento del asunto, e informar de esta determinación al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad."
QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran opuestos, es necesario determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieran resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.
Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.(6)
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el conflicto competencial 42/2017, estimó que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, consistentes en el acuerdo mediante el cual la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, declinó la competencia en favor de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Villahermosa, Tabasco, y el acuerdo por el que esta última aceptó la competencia planteada, no pueden reputarse como de ejecución material en razón de que si bien, en virtud de la declaración de incompetencia y la posterior aceptación a la declarada competente, conllevará que la primera remita los autos naturales y que esta última los reciba para que dé continuidad al procedimiento, lo cierto es que ello no podría entenderse como un acatamiento de orden alguna ni como un acto de ejecución material de la primera resolución, toda vez que tal continuidad es obligatoria para la autoridad que acepta la competencia; y que por ello, los actos señalados como reclamados constituyen actos jurídicos de naturaleza meramente declarativos y, en consecuencia, fincó la competencia en favor del Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el conflicto competencial 9/2020, esencialmente consideró que los actos señalados como reclamados sí tienen ejecución material; ello, porque ambos actos están vinculados en la afectación a la esfera jurídica del ciudadano, la cual se ve materializada al aceptar la competencia del órgano declinado, lo cual conlleva actos de ejecución, pues la aceptación de la competencia por la Junta declinada implica que el actor en el juicio laboral acuda ante su potestad a la audiencia de ley, a que ratifique su demanda, ofrezca pruebas y demás trámites procesales correspondientes; y en vía de consecuencia, con fundamento en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, fincó la competencia en favor del Juzgado de Distrito donde tendría ejecución el acto reclamado.
- Resultando
- Considerando
- Segundoes Fundado El Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- En Consecuencia Se Continúa Con La Resolución De La Presente Contradicción De Tesis
- Primer Criterio
- Sextoi Estudio
- El Artículo De La Ley De Amparo Prevé
- Ii Decisión
- Segundo Criterio
- Como Puede Advertirse La Disposición Legal Reproducida Contempla Las Siguientes Hipótesis
- Argumentos De Los Cuales Se Desprende Que Sí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- E Competencia Auxiliar
- Naturaleza Y Consecuencias De Los Actos Reclamados En Los Supuestos Sometidos A Contradicción
- Omisivos O Abstenciones
- En Tal Tesitura Se Precisa Que Los Actos Reclamados Consistieron
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceropublíquese La Jurisprudencia Que Se Sustenta En Esta Resolución
- Votación Relativa Al Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado
- Votación Relativa A La Contradicción De Criterios
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por