CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MAL

Fecha: 15-Jul-2022

Segundoes Fundado El Impedimento Planteado Por El Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado

Debe precisarse que la excusa debe calificarse de plano, en términos del artículo 55 de la Ley de Amparo y, en cuanto a las causales de impedimento, con base en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé los casos en que los titulares de dicho Poder están impedidos "para conocer de los asuntos", sin que corresponda aplicar el artículo 51 de la Ley de Amparo, en virtud de que este último precepto regula las causas de impedimento para conocer "de los juicios de amparo" y la resolución de contradicción de tesis es un asunto que corresponde a un órgano del Poder Judicial de la Federación, pero no un juicio de amparo.

Expuesto lo anterior, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XVI del citado artículo 126, pues el Magistrado que invoca el impedimento manifiesta que cuando fungió como Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con sede en Coatzacoalcos, dictó el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto 172/2020, el cual dio origen a uno de los conflictos competenciales que es motivo de la presente contradicción de criterios; lo que constituye una situación análoga a que se actualice el impedimento por haber sido Juez en el mismo asunto, en otra instancia.

Lo anterior, ya que el referido Magistrado expresa que él, en su carácter de Juez de Distrito, emitió la resolución que dio motivo a uno de los conflictos competenciales que participa en la contradicción que ahora se resuelve.

Ahora bien, la fracción XVI referida debe interpretarse de forma restrictiva, toda vez que a través de ella se trata de evitar escenarios en los que pueda ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los Jueces y Magistrados. En ese sentido, el hecho de que un Magistrado haya emitido, en su calidad de Juez Federal, una de las resoluciones en las que participa la presente contradicción de tesis, puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que se vea inclinado a confirmar –aun indirectamente– sus propias determinaciones. Por tanto, se estima que la causal de impedimento referida sí es aplicable al caso particular.

Debe precisarse que no existe fundamento para suspender o diferir la resolución de la contradicción de tesis, en virtud de que el Acuerdo General que regula el funcionamiento de los Plenos de Circuito no prevé que, en caso de que uno de sus integrantes esté impedido, deba ser sustituido; de tal manera que la decisión debe tomarse por los demás integrantes del Pleno de Circuito y, en caso de empate, el presidente tendría voto de calidad, tomando como referencia lo previsto en el artículo 56, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 56. Cuando uno de los Ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del Pleno o Sala, los restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad."

Por tanto, se califica como fundado el impedimento planteado por el Magistrado Eduardo Antonio Méndez Granado, por lo que se encuentra impedido para participar en la discusión y votación de esta contradicción de tesis, que debe ser resuelta por los restantes integrantes de este Pleno de Circuito.