CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB
Fecha: 19-Ago-2022
I Extradición Y
"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."
84. De la anterior reproducción se obtiene que la suspensión de oficio, es decir, aquella que no requiere ser solicitada, tiene dos vertientes; la primera, que de manera oficiosa debe ser tramitada por el juzgador en un incidente de suspensión, que es a la que se refiere el numeral 127 de la Ley de Amparo, relativa a los casos en los que se reclama la extradición o actos que, de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al quejoso en el ejercicio del derecho humano cuya protección demanda.
85. Y el segundo supuesto, que no requiere siquiera trámite alguno, es decir, abrir el incidente de suspensión, sino que sin éste, el Juez debe proveer por disposición del artículo 126 de la Ley de Amparo, en un catálogo específico de casos, que consisten en: 1) que exista peligro de privación de la vida; 2) ataques a la libertad personal fuera de procedimiento; 3) incomunicación; 4) deportación o expulsión; 5) proscripción o destierro; 6) extradición; 7) desaparición forzada de personas; 8) alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;(24) 9) la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y, 10) cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
86. En los casos anteriormente referidos, la suspensión se otorgará en el mismo auto de admisión de demanda de amparo y se deberá comunicar a las autoridades responsables por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
87. Cabe destacar que esta Suprema Corte ha hecho interpretaciones en las cuales, si bien es cierto que los actos reclamados no se encuentran expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, también es cierto que ha determinado la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.
88. Uno de esos casos, fue la contradicción de tesis 266/2017,(25) en la cual la Primera Sala analizó si cuando se reclame la omisión de otorgar a los reclusos vestimenta y calzado en buen estado procedía o no conceder la suspensión de oficio y de plano o a instancia de parte.
89. El análisis partió de enmarcar el asunto en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, como parte de éste, el derecho a un recurso efectivo, dentro del cual, el Estado no solamente debe garantizar que el recurso esté previsto formalmente en la ley, sino que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, esto es, para una tutela efectiva contra actos o normas que vulneren derechos fundamentales, lo que determinó a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
90. Posteriormente, la Primera Sala hizo alusión a la interpretación que ha realizado respecto del derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, precisó, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido dicha Corte internacional, conlleva que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.
91. Y, señaló que, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la cual tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso, sin el cual el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.
92. A continuación, analizó el texto de los numerales 125 y 126 de la Ley de Amparo, a partir de lo que señaló que, en los casos previstos en el segundo de ellos, la suspensión se concederá de oficio y de plano y, en los demás supuestos, la suspensión se decretará en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, teniendo como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
93. Precisó, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, que esa distinción obedecía al riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia.
94. Y examinó si la omisión de proporcionar a los presos ropa y calzado en buen estado podía estar comprendida, aunque no expresamente, en alguno de los supuestos del artículo 22 constitucional, en particular, si podía considerarse un tormento.
95. Especificó que tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales, por lo cual no puede equipararse, sin trivializarlo, a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario, por tal motivo, destacó que, en principio, no cualquier omisión de proporcionar ropa y calzado en buen estado podría ser considerada como un acto de tormento en términos del artículo 22 constitucional, para efectos de la suspensión de oficio y de plano, sino que son aplicables las normas que rigen la suspensión a petición de parte.
96. No obstante lo anterior, la Primera Sala puntualizó que no desconocía la posibilidad de que, en casos excepcionales, esa omisión de proveer de ropa y calzado adecuado, dadas las circunstancias y el contexto, pudiera reunir las propiedades de un acto de tormento, cuestión que debería determinar el Juez de Distrito en cada caso particular, como por ejemplo, podría ser la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, entre otros.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- B Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito Recurso De Queja
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Consideraciones Previas
- E Etapa Julio Marzo Resto De La Población Millones
- Vi Criterio Jurídico
- Vi Argumentación
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Anterior Ejecutoria Dio Lugar A Las Siguientes Jurisprudencias
- Y Concluyó Que
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Primero
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